DGI

Resolución General N° 2527/1985

ASUNTO

Resolución General N° 2527/1985 DGI. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Artículo 3° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Normas Generales obligatorias de valuación patrimonial.

Fecha de emisión: 27/02/1985

B.O.: 01/03/1985

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



Y

CONSIDERANDO

Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las personas físicas y las sucesiones indivisas se encuentran obligadas a efectuar anualmente una declaración jurada exteriorizando los bienes y deudas que integran su patrimonio al 31 de diciembre del año por el cuál corresponde la liquidación del respectivo tributo.

Que, a los fines de un correcto y homogéneo cumplimiento de la citada obligación, resulta necesario precisar los criterios de valuación que -con carácter obligatorio y en un todo de acuerdo con las disposiciones normativas que reglan el Impuesto a las Ganancias- deben observar los aludidos sujetos para exteriorizar con uniformidad y exactitud la cuantificación de sus correspondientes patrimonios.

Que asimismo procede contemplar la exigencia de consignar, en la respectiva declaración jurada patrimonial, los bienes situados, colocados o utilizados en el extranjero.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 31-del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los responsables indicados en los incisos b), c), d), e) y g) del artículo 2° del Decreto Reglamentarlo, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al solo efecto de la declaración jurada patrimonial prevista por su artículo 3° y sin perjuicio de las disposiciones normativas que reglan el Impuesto a las Ganancias, deberán -con carácter obligatorio- considerar las normas de valuación que se establecen por la presente Resolución General.

 


A - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL PAIS

I - Bienes inmuebles


ARTÍCULO 2° - Los bienes inmuebles adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1945, se consignarán por su valuación fiscal a esa fecha.

Los adquiridos a partir de 10 de enero de 1946, inclusive, por su precio de compra más los gastos efectivamente realizados con motivo de la compra (escrituras, comisiones, etcétera), así como los importes pagados hasta la fecha de posesión o escrituración en concepto de intereses y actualizaciones.

Las mejoras, instalaciones y construcciones efectuadas a partir del 10 de enero de 1946, inclusive, se computarán por el importe efectivamente invertido en las mismas.

La incorporación al cuadro patrimonial de los bienes inmuebles como tales, deberá efectuarse cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que sé tuviere la posesión o, en su defecto, en el momento en que dicho acto tenga lugar, aún cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.

 


II - Automotores, naves, aeronaves, yates y similares


ARTÍCULO 3° - Los automotores, naves, aeronaves, yates y demás bienes similares, se valuarán al precio de costo, el que incluirá los gastos necesarios realizados con motivo de su adquisición, construcción y alistamiento, hasta la puesta del bien en condiciones efectivas de utilización.

Los importes que en concepto de patente, matrícula u otros gravámenes similares, se hubieran abonado por la radicación de estos bienes, como así también los intereses y actualizaciones que se paguen con posterioridad al momento de posesión de los mismos, no integrarán el correspondiente valor de costo.

 


III - Valores inmobiliarios (títulos, letras, debentures, bonos, acciones, cédulas y demás títulos valores)


ARTÍCULO 4° - Los valores mobiliarios se valuarán al precio de adquisición, el que incluirá los gastos incurridos en la misma (comisiones, tasas, derechos, etc.), o valor de ingreso al patrimonio de tratarse de acciones recibidas en concepto de dividendos.

En los casos de títulos en los cuales exista pago por amortización de capital (v.gr. Bonos Externos), se deberá tener en consideración esta circunstancia.

 


IV - Participación en el capital de empresas, sociedades o explotaciones como dueño o socio, excepto acciones


ARTÍCULo 5° - El importe correspondiente a la participación -excepto acciones- en el capital de sociedades o empresas unipersonales que confeccionen balances en forma comercial, se determinará considerando el capital social, resultados no distribuidos, cuenta particular, etc., que resulten del último estado contable cerrado en el período fiscal que se declare. Si el ejercicio anual no coincidiera con el año calendario, el saldo de la respectiva cuenta particular deberá ser incrementado o disminuido, según los créditos y/o débitos ocurridos hasta el 31 de diciembre inclusive.

En el caso de no confeccionarse balance anual en forma comercial, el capital que resulte afectado a la actividad declarada, se valuará conforme con las disposiciones que, sobre el particular, reglan la aplicación del Impuesto a las Ganancias.

 


V - Créditos hipotecarios, prendarios, comunes, etc.(excepto los provenientes de actividades comerciales)


ARTÍCULO 6° - Los créditos hipotecarios, prenderlos y comunes, no comerciales, se valuarán según su valor nominal al 31 de diciembre de cada año, sin computar los intereses de cualquier naturaleza ni las actualizaciones que pudieran corresponder.

 


ARTÍCULO 7° - En los casos de créditos provenientes de señas entregadas por adquisiciones de negocios o bienes muebles o inmuebles, corresponderá su valuación en función de las sumas efectivamente pagadas, considerando asimismo y en su caso, conceptos tales como intereses, actualizaciones, ajustes relativos al valor del bien en el mercado, etc., hasta la fecha en que se verifique la tenencia, posesión, tradición, adjudicación o escritura traslativa de dominio, según corresponda, de tales bienes.

 


ARTÍCULO 8° - Las inversiones efectuadas en concepto de depósitos a plazo fijo -en moneda nacional o extranjera-, aceptaciones bancarias, etc. que -en virtud de hallarse vencidas a la fecha de cierre del período fiscal-, revistan el carácter de créditos, se valuarán considerando la suma original con más los intereses y/o actualizaciones correspondientes.

 


VI - Cuentas corrientes y cajas de ahorro -común o especial- en instituciones bancarias, financieras o entidades similares


ARTÍCULO 9° - Las cuentas corrientes y las cajas de ahorro en instituciones bancarias, financieras o entidades similares, integrarán la declaración patrimonial por el saldo existente al 31 de diciembre de cada año.

En el caso de cuentas corrientes, el respectivo saldo deberá incluir los depósitos efectuados y los cheques librados hasta el 31 de diciembre inclusive, no considerados a dicha fecha por la institución bancaria, salvo que tratándose de los señalados en último término se mantengan al momento mencionado aún en poder de su librador.

 


VII - Depósitos a plazo fijo en moneda nacional o extranjera, aceptaciones bancarias, cauciones y similares


ARTÍCULO 10 -Los depósitos a plazo fijo, aceptaciones bancarias, cauciones y demás inversiones similares -en moneda nacional o extranjera-, que el contribuyente posea al 31 de diciembre de cada año siempre que sus vencimientos se operen con posterioridad al cierre del período fiscal integrarán la declaración patrimonial en pesos argentinos de acuerdo con el valor de la imposición, neto de intereses y actualizaciones pactadas, aún cuando dichos conceptos se hallaren liquidados.

De tratarse de inversiones vencidas a la fecha de cierre del período fiscal será de aplicación lo dispuesto por el artículo 8° de la presente Resolución General.

 


VIII - Moneda extranjera (tenencia)


ARTÍCULO 11 - La tenencia de moneda extranjera al 31 de diciembre de cada año corresponderá declararse por su valor de costo en pesos argentinos.

 


IX - Marcas, patentes, derechos de autor y similares


ARTÍCULO 12 - Las marcas, patentes, derechos de autor y bienes similares se valuarán por su costo de adquisición o por las sumas efectivamente erogadas con motivo de su desarrollo.

 


X - Otros bienes


ARTÍCULO 13 - Los demás bienes se valuarán por su costo.

 


XI - Deudas prendarias, hipotecarias, comunes, etc., no comerciales


ARTÍCULO 14 - Las deudas prendarias, hipotecarias, comunes, etc., no comerciales, se valuarán sin computar los intereses -expresos o presuntos- ni las actualizaciones -pactadas o no- que pudieran corresponder.

 


B - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO


ARTÍCULO 15 - Los bienes y deudas en el extranjero, cuya declaración es de carácter obligatorio, deberán ser valuados siguiendo los preceptos básicos establecidos en esta Resolución General para sus similares del país transformando, en su caso, las unidades monetarias extranjeras a pesos argentinos, y observando en lo pertinente las normas particulares que a continuación se indican:

1) Los bienes muebles e inmuebles, se valuarán por su precio de costo, determinado mediante la conversión del importe invertido en su adquisición, al tipo de cambio comprador según cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones de la fecha de ingreso al patrimonio.

2) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior, los créditos y las deudas, por su saldo al 31 de diciembre, convertido en función del tipo de cambio -comprador o vendedor, respectivamente- del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día de origen de los mismos.

 


C - DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 16 - Los contribuyentes mencionados en la presente Resolución General, a los efectos de la valuación patrimonial, deberán observar las siguientes disposiciones generales:

1) El Impuesto al Valor Agregado sólo formará parte del costo computable en la medida que, de acuerdo a las normas del citado gravamen, el importe respectivo no genere crédito fiscal.

2) Las sumas que en concepto de amortización resulten procedentes deducir para la determinación de los resultados alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, no afectarán el valor computable de los bienes muebles e inmuebles.

3) En los casos de operaciones a plazo en las cuales no estipule expresamente el tipo de interés o se convenga que no se computarán intereses, los pertinentes importes de crédito o deuda, estarán representados por la diferencia entre el valor total convenido y el importe de los intereses presuntos contenidos en el monto de las cuotas de pago.

4) No deberán ser considerados los valores determinados como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nros. 15.272 y 17.335 de revaluación impositiva.

 


ARTÍCULO 17 - Las normas de la presente Resolución General serán de aplicación para la confección de los estados patrimoniales correspondientes al período fiscal 1984 y siguientes.

 


ARTÍCULO 18 - Derógase la Resolución General N° 1.204 (R).

 


ARTÍCULO 19 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

AFIP
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