CONSIDERANDO
Que el artículo 2° de la Resolución General N° 2.501 y sus modificaciones prevé excepciones al régimen retentivo establecido por la aludida disposición normativa.
Que las excepciones dispuestas encuentran sustento en el tratamiento que otorga a los conceptos comprendidos en las mismas, las disposiciones legales y especiales en vigencia, como así también las particulares modalidades operativas de determinadas actividades económicas.
Que mediante el dictado de la Ley N° 23.101 y sus normas complementarias, se ha instrumentado un régimen de estímulo y fomento de las exportaciones de productos del país, mediante la utilización de mecanismos que favorezcan la posición nacional en materia de intercambio comercial externo.
Que acorde con los particulares objetivos perseguidos por el precitado régimen, esta Dirección General considera procedente, en la medida en que no se encuentre afectado el correspondiente crédito fiscal, adoptar los recaudos que coadyuven a la consecución de los fines señalados.
Que en ese orden de ideas y sin desvirtuar el criterio seguido en materia de excepciones al mencionado régimen retentivo, se estima conveniente dispensar un tratamiento excluyente a los pagos o acreditaciones de intereses que se realicen en virtud de lo preceptuado por el artículo 538 del Código Aduanero.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,