DGI

Resolución General N° 2493/1984

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS. Cigarrillos. Impuesto adicional con destino al fondo de asistencia en medicamentos. Ley N° 23.102. Existencias en fabrica, de productos estampillados y valores fiscales.

Fecha de emisión: 31/10/1984

B.O.: 05/11/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO que por Ley N° 23.102 a partir del 10 de noviembre próximo se ha creado para los cigarrillos tanto de producción nacional como' importados un impuesto adicional del dos por ciento (2 %) sobre el precio de venta al consumidor con destino al Fondo de Asistencia en Medicamentos, y

CONSIDERANDO

Que dicho gravamen no integra la base imponible a efecto de la liquidación del impuesto interno establecido por el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, corresponde establecer las normas para los valores fiscales sobreimpresos y sin sobreimprimir y las existencias en fábrica de productos estampillados, en poder de los responsables, a la cero (0) hora del día 1/11/84.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los responsables deberán comunicar el día 12/11/84 a la dependencia en que se encuentran inscriptos, las existencias en fábrica a la cero (0) hora del día 1/11/84 de productos estampillados con valores fiscales sobreimpresos con el impuesto interno correspondiente a la base imponible determinada de acuerdo a las normas legales anteriores a la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 23.102.


ARTICULO 2° - Las ventas de los productos que se efectúen a partir de la cero (0) hora del día 1/11/84, cuyos valores fiscales adheridos se encuentren sobreimpresos en las condiciones referidas en el artículo anterior, serán consignadas en la declaración jurada respectiva, con el valor real unitario correspondiente a la nueva base imponible determinada por la deducción del impuesto adicional, y en el rubro Observaciones se aclarará la llamada con la siguiente leyenda: "Existencia a la cero (0) hora del día 1/11/84, valor fiscal $....", consignándose el importe que surge de la solicitud de valores fiscales.

En la declaración jurada se detallarán en renglones separados los expendios correspondientes a las distintas bases imponibles.


ARTICUO 3° - Las existencias de valores fiscales sin adherir, en planchas o cortados, sobreimpresos en la forma citada en el artículo 1° en poder de los responsables a la fecha indicada serán devueltos a la dependencia en que se encuentran inscriptos.

Con respecto a las existencias a la cero (0) hora del día 1/11/84, de valores fiscales sin sobreimprimir, podrán ser afectados a productos de mayor precio de venta.


ARTICULO 4° - Unicamente para el caso de que los valores fiscales sin sobreimprimir no puedan afectarse a productos de mayor precio de venta, los responsables deberán comunicar en la fecha indicada en el artículo 1°, las existencias de dichos valores a la cero (0) hora del día 1/11/84, los que deberán ser sobreimpresos con el impuesto resultante de la base imponible que surje una vez efectuada la deducción del gravamen adicional creado por la Ley N° 23.102.

Previamente suscribirán otro recibo provisional, que llevará la siguiente indicación "Sin entrega de valores fiscales. Recibo reemplazante del que lleva el N°.... de fecha.... y su número será el mismo del que reemplaza seguido de la letra "R".

La fecha de vencimiento de este recibo reemplazante será la misma del recibo original y se registrará en el libro Recibos Provisionales y Salidas de Fábrica en la fecha de su emisión por la cantidad de valores a sobreimprimir, la que se dará entrada en la columna correspondiente del nuevo importe y simultáneamente en la columna anterior se dará salida, anotando en rolo la cantidad trasladada. El recibo reemplazante será agregado a las actuaciones respectivas para su posterior curso y agregación al recibo provisional que reemplaza.


ARTICULO 5° - En los valores fiscales que se sobreimpriman a partir del 1/11/84 o con anterioridad a dicha fecha para ser expendidos a partir de la cero (0) hora del día citado se consignará entre las sobreimpresiones a efectuarse, de acuerdo con las disposiciones vigentes, la leyenda "Ley N° 23.012".


ARTICULO 6° - Hasta el 31/10/84 los responsables podrán, de acuerdo con sus necesidades, elaborar -en su caso- simultánea o alternadamente productos de una misma marquilla con diferente precio e importe de impuesto.


ARTICULO 7° - En los casos contemplados en la presente resolución, serán de aplicación las normas dispuestas por la Resolución General N° 2.157.


ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

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