ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 1759 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:
"ARTICULO 2º — Las empresas indicadas en el Artículo 1º, a los fines de solicitar la devolución acelerada del remanente mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, que no se hubiera podido computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, deberán utilizar el programa aplicativo denominado "ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA - Versión 2.0".
El mencionado programa aplicativo, cuyas características, especificaciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II, podrá ser transferido desde la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
La presentación de la información producida mediante el citado programa, se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la referida página "web" institucional, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá el formulario de acuse de recibo Nº 1016.
Efectuada la transmisión, las empresas aludidas en el primer párrafo deberán presentar, en la dependencia de esta Administración Federal que tenga a su cargo el control de sus obligaciones tributarias, una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— adjuntando a la misma:
a) El formulario de declaración jurada Nº 137 generado por el programa aplicativo y copia del acuse de recibo —formulario Nº 1016— emitido por el sistema que acredita haber concretado la presentación mediante transferencia electrónica.
b) Copia del resumen de cuenta bancaria donde conste la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), la que deberá encontrarse certificada por escribano público, por autoridad bancaria o por el funcionario interviniente de este Organismo, y firmada por el responsable, indicando el carácter que inviste —titular o director, gerente, socio gerente u otro sujeto que ejerza la administración social o que se halle debidamente autorizado—, a cuyos fines deberá adjuntar la documentación que así lo acredite.
Dicha copia se adjuntará en oportunidad de efectuarse la primera solicitud de devolución o en la primera que se interponga con posterioridad a la modificación de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
c) Un informe especial extendido por contador público independiente. A tal fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos en las normas emitidas a tal efecto por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Copia del formulario de declaración jurada Nº 408 —Nuevo Modelo— a efectos de renunciar al derecho de iniciar acciones o del desistimiento de las ya iniciadas, respecto de aquellas deudas determinadas por esta Administración Federal, presentado ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.".
2. Sustitúyese el Artículo 3º, por el siguiente:
"ARTICULO 3º — Podrá interponerse una sola solicitud de devolución por mes calendario —por las adquisiciones de gasoil que hayan sido afectadas para el transporte automotor internacional de carga en el período fiscal—, a partir del día siguiente al del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mismo período en la que se hayan computado, como pago a cuenta, los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos correspondientes a dichas adquisiciones.
A efectos del presente régimen se considerarán operaciones de transporte automotor internacional de carga, aquellas realizadas desde la consolidación de la mercadería hasta el destino de la misma y el regreso del transporte al lugar de origen.
A los fines de atribuir las adquisiciones de gasoil afectadas al transporte internacional de carga a un mes calendario, deberá considerarse la fecha de intervención del Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, según corresponda, efectuada por la respectiva autoridad de control de frontera.
La aceptación de la solicitud de devolución estará condicionada a que se haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, cuyos vencimientos hubieran operado con anterioridad a la fecha de interposición de la misma.".
3. Sustitúyese el Artículo 5º, por el siguiente:
"ARTICULO 5º — Las tareas de auditoría efectuadas por el contador público citadas en el inciso c) del Artículo 2º, implicarán que el profesional actuante se expida respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto contenido en las adquisiciones de gasoil, incluido en el formulario de declaración jurada Nº 137, así como de las operaciones internacionales realizadas. Además dicho profesional, deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado.
La firma del informe suscripto por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de este Organismo, por el período dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
4. Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente:
"ARTICULO 7º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria —entre otras, copia del formulario Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, según corresponda, intervenido por la respectiva autoridad de control de frontera—, que resulten necesarias a los fines de resolver la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto contenido en las adquisiciones de gasoil, incluido en la solicitud.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo sin más trámite, ordenará el archivo de las solicitudes.".
5. Sustitúyese en el Artículo 8º la expresión "...artículo 2º, inciso c), punto 3 ...", por la expresión " ... Artículo 2º, inciso c), ... ".
6. Elimínanse los Artículos 27 y 28.
7. Sustitúyese el Anexo II.
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