ARTICULO 6° - A los fines del presente régimen, deberán actuar como agentes de retención:
a) Las entidades de derecho público.
b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal y otras entidades mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles con o sin personería jurídica, las fundaciones, las empresas unipersonales, las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, y las demás entidades de derecho privado cualquiera sea su denominación o especie.
d) Las sociedades cooperativas.
e) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen pagos inherentes a la actividad económica que desarrollen (profesional, comercial, industrial, etc.).
f) Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales y demás entidades similares, cuando paguen, distribuyan o reintegren a sus asociados en forma directa, importes por los conceptos mencionados en el artículo 1° de la presente resolución, como consecuencia de las actividades profesionales ejercidas por los mismos, en cumplimiento de las disposiciones legales que dieron origen a su funcionamiento.
No serán responsables de actuar como agentes de retención, cuando los beneficiarios aporten a los colegios, consejos profesionales o entidades similares, una constancia extendida por el agente de retención que acredite el importe retenido, conforme con las normas de la presente resolución, respecto de los honorarios que se reintegran.
g) Los administradores, agentes financieros, mandatarios u otra clase de intermediarios -sean personas físicas o jurídicas-, con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros cuando sobre los mismos no se hubiera practicado la retención.
Las operaciones corrientes que realizan las instituciones financieras (pagos de cheques, giros, etc.) no se hallan involucradas en este inciso.