CONSIDERANDO
Que el mencionado precepto legal prevé la actualización de los valores respectivos para el cálculo de anticipos, cuando éstos se determinen sobre la base del periodo inmediato precedente.
Que la Resolución General N° 1.887 y sus modificaciones, al establecer el ingreso de un anticipo en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, no considera la actualización de la base de cálculo ni del importe de terminado por dicho concepto.
Que en tal sentido debe complementarse lo estatuido por la aludida Resolución General, a fin de lograr que los importes determinados guarden una relación adecuada con la obligación fiscal presunta del correspondiente periodo fiscal, procurando al propio tiempo armonizar la metodología aplicable en materia de actualización, con las que se encuentren contenidas en las normas vigentes que reglan los restantes regímenes de anticipos.
Que consecuentemente, se hace necesario fijar un criterio acorde con las aludidas condiciones, que permite la actualización del tratado anticipo a la fecha de su respectivo vencimiento.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,