CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 23.029, caduca el derecho de acogimiento al régimen instituido por la misma cuando no se hubiere efectuado -antes de los treinta (30) días de la fecha de vencimiento general- la determinación definitiva de la correspondiente obligación fiscal, en la forma y condiciones establecidas por esta Dirección General.
Que consecuentemente, resulta procedente la devolución de las sumas que hubieran sido ingresadas en concepto de importe total o por primera cuota del monto estimado en función del importe total a regularizar.
Que en tal sentido, se estima necesario determinar los requisitos y condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables, que están comprendidos en la situación prevista por el artículo 16 de la Ley N° 23.029, a los fines de la devolución de los importes ingresados.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 15 de la Ley N° 23.029,