CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.453 los contribuyentes, comprendidos en el artículo 1° de dicha disposición normativa, deben cumplimentar hasta el día 23 de abril de 1984, inclusive, el ingreso de un anticipo adicional a cuenta del monto del impuesto que en definitiva resultare de la liquidación final, correspondiente a los Impuestos a las Ganancias y Adicional de Emergencia - Ley N° 22.915.
Que sin desvirtuar la finalidad sustancial que ha sido tenida en cuenta al disponerse el cumplimiento de un anticipo adicional en los gravámenes precitados, se considera oportuno contemplar la particular situación fiscal de aquellos contribuyentes y/o responsables que estimen que el ingre8o de dicho anticipo adicional ha de generar saldo a su favor, respecto de la obligación que se determinare para el período fiscal 1983.
Que consecuentemente se estima prudente el dictado de normas que precisen los alcances de la obligación de ingresar os tratados anticipos adicionales, estableciendo complementariamente las pautas que deben observar los contribuyentes y/o responsables, a los fines de adecuar su conducta fiscal a lo prescripto por la Resolución General N° 2.453.
Por ello, de conformidad con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 y de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 22.915,