AFIP

Resolución General N° 2445/2008

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS -CIGARRILLOS- Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS. Determinación e ingreso del gravamen. Formas, plazos y condiciones. Resolución General N° 4.224 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Resolución General N° 4.123 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Fecha de emisión: 12/05/2008

B.O.: 15/05/2008

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las Resoluciones Generales Nros. 4.224 (DGI) y 4.123 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que las normas citadas en el visto establecieron los procedimientos para la determinación e ingreso de los impuestos internos-cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos, respectivamente.

Que la Resolución General N° 2.323 dispuso la utilización del programa aplicativo unificado denominado "IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS- Versión 1.0" para la confección de las declaraciones juradas de ambos tributos y su presentación mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", a través del sitio "web" de este Organismo.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando un ordenamiento y actualización de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 13 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del DecretoN° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO I - IMPUESTOS INTERNOS - CIGARRILLOS


ARTICULO 1°.- Las empresas manufactureras y los importadores de cigarrillos, a los fines de la determinación e ingreso del impuesto establecido por el Artículo 15, Capítulo I, Título II de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, deberán observar las disposiciones de este capítulo.


Art. 2º — La determinación de la obligación tributaria indicada en el artículo anterior, se efectuará considerando el expendio de los productos realizados en los períodos fiscales que se fijan seguidamente:

a) Primer período fiscal: comprende los días 1 a 10, ambos inclusive, de cada mes calendario.

b) Segundo período fiscal: comprende los días 11 a 20, ambos inclusive, de cada mes calendario.

c) Tercer período fiscal: comprende los días 21 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.


Art. 3º — Las empresas responsables deberán cumplir las obligaciones de determinación e ingreso del gravamen, correspondientes a las operaciones efectuadas en cada uno de los períodos fiscales fijados en el Artículo 2°, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, en los plazos que se establecen a continuación:

a) Primer período fiscal: hasta el día 20, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

b) Segundo período fiscal: hasta el penúltimo día hábil, inclusive, del respectivo mes calendario. 

c) Tercer período fiscal: hasta el día 15, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente. No obstante lo señalado, los manufactureros de cigarrillos radicados en zonas tabacaleras declaradas como tales por esta Administración Federal, podrán cumplir sus obligaciones de ingreso del gravamen dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes a los plazos fijados en el primer párrafo.

En todos los casos, cuando la fecha de vencimiento indicada precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.


Art. 4º — A los fines previstos en el cuarto párrafo del Artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, los depósitos fiscales propios de las empresas manufactureras de cigarrillos serán considerados como prolongación de fábrica.


Art. 5º — Las empresas manufactureras de cigarrillos efectuarán la registración de los productos salidos de fábrica a través de sistemas computarizados o adecuando, en lo pertinente, el libro "Recibos Provisionales y Salidas de Fábrica", establecido en el Artículo 3° de la Resolución General N° 2.157 (DGI) y sus modificaciones.

Asimismo, dichos responsables quedan obligados a registrar las operaciones realizadas a través de depósitos considerados como prolongación de fábrica. La mencionada registración deberá exteriorizar el movimiento físico (ingreso y salida) de los productos, por marquilla y el precio de cada una de ellas.


Art. 6º — Las empresas manufactureras deberán identificar los productos asignando un código numérico correlativo, no intercambiable, a cada marquilla de cigarrillos y por rango de precios.

Asimismo, de tratarse de responsables que posean más de un establecimiento elaborador, corresponderá fijar una letra que los individualice.

Dicho código corresponderá ser consignado en cada una de las notas por las cuales se solicite la entrega de los instrumentos fiscales de control.


Texto vigente según Resolución General Nº 3485/2013 AFIP

ARTICULO 7º.- Los instrumentos fiscales de control utilizados para el expendio de cigarrillos, tendrán similares características a los actualmente en uso y deberán, a los fines de su fiscalización y control, reunir las características que para cada caso se indica: a) Tratándose de productos nacionales:

1. Se identificarán por colores, según la modalidad adoptada para su comercialización, conforme se establece seguidamente:

1.1. Paquetes o envases cerrados de VEINTE (20) cigarrillos: color azul.

1.2. Paquetes o envases cerrados de DIEZ (10) cigarrillos: color verde.

1.3. Cualquier otra unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color violeta.

2. Contendrán sobreimpresos los siguientes datos:

2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa manufacturera.

2.2. Código numérico de la marquilla o del rango de precio de la misma y, de corresponder, la letra que identifique el establecimiento elaborador según lo previsto en el artículo anterior.

b) Tratándose de productos importados:

1. Cualquiera sea la unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color rojo, y

2. contendrán sobreimpresos, los siguientes datos:

2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa manufacturera, y

2.2. de corresponder, el código numérico de la marquilla o del rango del precio de la misma.

La impresión de los datos indicados en el punto 2. de los incisos a) y b), respectivamente, deberán ser efectuados por los responsables indicados en el Artículo 1º.

Los consumos de los instrumentos fiscales deberán ser informados mensualmente, incorporando los datos respectivos en la declaración jurada correspondiente al tercer período fiscal, de acuerdo con el plazo previsto por el Artículo 3º de la presente.


CAPITULO II - IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS


Art. 8º — Las empresas manufactureras y los importadores de cigarrillos, a los fines de la determinación e ingreso del impuesto adicional de emergencia creado por la Ley N° 24.625 y sus modificaciones, deberán observar las disposiciones de este capítulo.


Art. 9º — El impuesto mencionado en el artículo anterior se determinará aplicando sobre el precio final de venta al público de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional, sin detracción de importe alguno en concepto de impuestos, la alícuota establecida en el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

A tal efecto, corresponderá considerar como venta de los citados productos, según su origen:

a) Productos nacionales: la salida de fábrica, o en su caso, de su prolongación.

b) Productos importados: la entrega del producto o emisión de la factura respectiva, el que fuere anterior, en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.


Art. 10. — La determinación e ingreso del impuesto adicional se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, considerando las ventas realizadas en los períodos que, respecto de cada mes calendario, se establecen a continuación:

a) Primer período decenal: días 1 a 10, ambos inclusive.

b) Segundo período decenal: días 11 a 20, ambos inclusive.

c) Tercer período decenal: días 21 a último día del mes, ambos inclusive.

Las citadas obligaciones deberán cumplimentarse hasta el día que, con relación a cada uno de los períodos decenales, se fija seguidamente:

a) Primer período decenal: día 20, inclusive, de cada mes.

b) Segundo período decenal: penúltimo día hábil, inclusive, de cada mes.

c) Tercer período decenal: día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente.

En todos los casos, cuando la fecha de vencimiento indicada precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.


CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES


Texto vigente según Resolución General Nº 3485/2013 AFIP

ARTICULO 11.- Los sujetos comprendidos en los Artículos 1° y 8°, deberán determinar los impuestos internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos e informar los movimientos mensuales de los instrumentos fiscales conforme al último párrafo del Artículo 7°, por establecimiento elaborador o planta manufacturera, utilizando la versión vigente al momento de la presentación a que alude el Artículo 12, del programa aplicativo unificado denominado "IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS".

El referido programa aplicativo se podrá transferir desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

A los efectos de identificar el establecimiento elaborador o planta manufacturera por los cuales se efectúe la liquidación pertinente, los contribuyentes deberán cargar un dato numérico correlativo en el campo "Establecimiento o local N°" incluido en la pantalla "Datos de la Declaración Jurada".


Art. 12. — El formulario de declaración jurada N° 530/C, confeccionado con el programa aplicativo unificado, se presentará únicamente conforme al procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de "Internet", previsto en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.


Art. 13. — Los contribuyentes y responsables indicados en los Artículos 1° y 8° podrán confeccionar las declaraciones juradas -originales y, en su caso rectificativas- de los impuestos internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos correspondientes a períodos fiscales anteriores, a partir de abril de 2006, inclusive, utilizando el programa aplicativo a que se refiere el Artículo 11.


Art. 14. — El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada, así como, en su caso, de los intereses resarcitorios y las multas correspondientes a la obligación fiscal del período, se efectuarán mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementaria.


Art. 15. — Cuando se verifique la situación prevista en el último párrafo del Artículo 2° del Título I de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el impuesto interno establecido por el Artículo 15 de la citada ley y el impuesto adicional de emergencia dispuesto por el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 y sus modificaciones, deberán ser ingresados dentro de los DIEZ (10) días- 9 -hábiles administrativos de producida la misma, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementaria, a cuyo efecto deberán generar el volante electrónico de pago, consignando los siguientes códigos:

DESCRIPCION CODIGO DE IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
Impuestos Internos —cigarrillos— 401 198 198
Impuesto Adicional de Emergencia sobre los Cigarrillos 366 198 198


CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES


Art. 16. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.


Art. 17. — Déjanse sin efecto, a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales N° 4.123 (DGI), N° 4.224 (DGI), N° 19, N° 52, N° 766, N° 872, N° 1.050, N° 1.070, N° 1.297 y N° 2.323, ello sin perjuicio de su aplicación para los períodos fiscales en los que estuvieron en vigencia. No obstante lo señalado, se mantendrán vigentes el programa aplicativo unificado denominado "IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS - Versión 1.0", las características, funciones y aspectos técnicos para su uso que se especifican en el Anexo de la presente y el formulario de declaración jurada N° 530/C, que se genera mediante la utilización del mismo, aprobados oportunamente por la Resolución General N° 2.323.


Art. 18. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el-artículo precedente, debe entenderse referida a la presente, por lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.


Art. 19. — Las disposiciones de la presente resolución general, entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Claudio O. Moroni

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