Texto vigente según Resolución General Nº 3485/2013 AFIP
ARTICULO 7º.- Los instrumentos fiscales de control utilizados para el expendio de cigarrillos, tendrán similares características a los actualmente en uso y deberán, a los fines de su fiscalización y control, reunir las características que para cada caso se indica: a) Tratándose de productos nacionales:
1. Se identificarán por colores, según la modalidad adoptada para su comercialización, conforme se establece seguidamente:
1.1. Paquetes o envases cerrados de VEINTE (20) cigarrillos: color azul.
1.2. Paquetes o envases cerrados de DIEZ (10) cigarrillos: color verde.
1.3. Cualquier otra unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color violeta.
2. Contendrán sobreimpresos los siguientes datos:
2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa manufacturera.
2.2. Código numérico de la marquilla o del rango de precio de la misma y, de corresponder, la letra que identifique el establecimiento elaborador según lo previsto en el artículo anterior.
b) Tratándose de productos importados:
1. Cualquiera sea la unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color rojo, y
2. contendrán sobreimpresos, los siguientes datos:
2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa manufacturera, y
2.2. de corresponder, el código numérico de la marquilla o del rango del precio de la misma.
La impresión de los datos indicados en el punto 2. de los incisos a) y b), respectivamente, deberán ser efectuados por los responsables indicados en el Artículo 1º.
Los consumos de los instrumentos fiscales deberán ser informados mensualmente, incorporando los datos respectivos en la declaración jurada correspondiente al tercer período fiscal, de acuerdo con el plazo previsto por el Artículo 3º de la presente.
Texto original según Resolución General Nº 2445/2008 AFIP
Art. 7º — Los instrumentos fiscales de control utilizados para el expendio de cigarrillos, tendrán similares características a los actualmente en uso y deberán, a los fines de su fiscalización y control, identificarse por colores, según la modalidad adoptada para su comercialización, conforme se indica seguidamente:
a) Paquetes o envases cerrados de VEINTE (20) cigarrillos: color azul.
b) Paquetes o envases cerrados de DIEZ (10) cigarrillos: color verde.
c) Cualquier otra unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color violeta. Los referidos instrumentos fiscales de control deberán contener impresos los siguientes datos:
a) Productos nacionales:
1. Código numérico de la marquilla o del rango de precio de la marquilla y, de corresponder, letra, previstos en el artículo anterior.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Leyenda "Impuestos Internos - Ley N° 24.674".
b) Productos importados:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Leyenda "Impuestos Internos - Ley N° 24.674".
La impresión de los datos indicados en los puntos 1. y 2. del inciso a) y 1. del inciso b), deberán ser efectuados por los responsables indicados en el Artículo 1°.
Los consumos de los instrumentos fiscales deberán ser informados mensualmente, incorporando los datos respectivos en la declaración jurada correspondiente al tercer período fiscal, conforme al plazo previsto por el Artículo 3° de la presente.