DGI

Resolución General N° 2442/1984

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Decreto N° 271/83. Matanza y/o faenamiento de carnes. Percepciones y/o pagos a cuenta. Resoluciones Generales Nros. 2.419 y 2.426.

Fecha de emisión: 17/01/1984

B.O.: 20/01/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



y

CONSIDERANDO

Que esta Dirección General Impositiva atendiendo a lo preceptuado por la Ley N° 22.845, modificatoria de la Ley N° 21.740, estableció oportunamente, con relación al Impuesto al Valor Agregado, un régimen de percepciones y/o pagos a cuenta por la matanza y/o faenamiento de animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina.

Que, mediante la sanción del Decreto N° 271/83 se deroga -a través de su artículo 6°- el punto 18 de la planilla anexa al artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

Que, consecuentemente resulta procedente la aplicación del precitado régimen de percepciones y/o pagos a cuenta, respecto de las operaciones desarrolladas -hasta el 31 de diciembre de 1983, inclusive- por los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.419 y su modificación.

Que, atendiendo a la circunstancia precitada se hace necesario disponer la no aplicabilidad del aludido régimen a partir del 1° de enero de 1984, inclusive, sin perjuicio de dar cumplimiento a las obligaciones formales y materiales dispuestas por la citada Resolución General, respecto de las operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.

Por ello, atento lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - A partir del 1° de enero de 1984, inclusive, no procederá efectuar las percepciones y/o pagos a cuenta en concepto de impuesto al Valor Agregado que, con relación a las operaciones de matanza y/o faenamiento de carnes, han sido establecidas por la Resolución General N° 2.419, modificada por la Resolución General N° 2.426.


ARTICULO 2° - Cuando, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se hubieran efectuado ingresos en concepto de pagos a cuenta del impuesto al Valor Agregado por operaciones realizadas a partir del 1° de enero de 1984, dichos ingresos serán computables en las liquidaciones de anticipos que, por el aludido gravamen, corresponden efectuarse como consecuencia de otras operaciones gravadas.

Si el procedimiento establecido en el párrafo anterior no pudiera realizarse o se hiciera parcialmente, el saldo de crédito de impuesto resultante -cuyo origen fuera el indicado-, podrá ser acreditado contra obligaciones fiscales que deban ser cumplimentadas o, en su defecto, será reintegrado.


ARTICULO 3° - Los agentes de percepción del impuesto al Valor Agregado -artículo 1°, inciso b) Resolución General N° 2.419-; que con relación a operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 1984, hubieran practicado percepciones, aplicarán los procedimientos que para cada situación se indican a continuación:

a) Percepciones ingresadas: Los aludidos ingresos serán computables -por los titulares de faena-, en las liquidaciones de anticipos que, por el aludido gravamen, correspondan efectuarse como consecuencia de otras operaciones gravadas o en su defecto resultará aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente Resolución General.

b) Percepciones no ingresadas: Las mismas serán reintegradas a los respectivos titulares de faena.


ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Pedro Castro

ARCA
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