CONSIDERANDO
Que esta Dirección General Impositiva atendiendo a lo preceptuado por la Ley N° 22.845, modificatoria de la Ley N° 21.740, estableció oportunamente, con relación al Impuesto al Valor Agregado, un régimen de percepciones y/o pagos a cuenta por la matanza y/o faenamiento de animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina.
Que, mediante la sanción del Decreto N° 271/83 se deroga -a través de su artículo 6°- el punto 18 de la planilla anexa al artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.
Que, consecuentemente resulta procedente la aplicación del precitado régimen de percepciones y/o pagos a cuenta, respecto de las operaciones desarrolladas -hasta el 31 de diciembre de 1983, inclusive- por los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.419 y su modificación.
Que, atendiendo a la circunstancia precitada se hace necesario disponer la no aplicabilidad del aludido régimen a partir del 1° de enero de 1984, inclusive, sin perjuicio de dar cumplimiento a las obligaciones formales y materiales dispuestas por la citada Resolución General, respecto de las operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.
Por ello, atento lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,