Art. 4º — Los agentes de percepción establecidos en el Artículo 1º no deberán efectuar la percepción cuando:
a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:
1. Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión no superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los referidos sujetos acreditarán la liberación o diferimiento que les corresponda mediante el procedimiento previsto en el inciso b) del Artículo 5º, de la Resolución General Nº 18 sus modificatorias y complementarias.
2. Encuadrados en el Artículo 1º.
3. Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
4. Enumerados taxativamente en el Anexo del Decreto Nº 2058 del 22 de diciembre de 1987.
b) Se realicen las operaciones que se detallan a continuación:
1. Ventas de semillas (4.1.) destinadas a la siembra y/o plantación de:
1.1. Granos —de cereales y oleaginosas—,
1.2. forrajeras,
1.3. hortalizas,
1.4. legumbres,
1.5. frutas.
2. Ventas de agroquímicos y fertilizantes.
3. Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes detallados en el punto 1 de este inciso:
3.1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo),
3.2. siembra,
3.3. aplicación de agroquímicos y fertilizantes,
3.4. cosechas.
4. Ventas de productos primarios que se efectúen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.
5. Ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comercialización, conforme al inciso f) del Artículo 7º, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Se trate de las siguientes situaciones:
1. Operaciones efectuadas en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados del país, alcanzadas por el régimen establecido por la Resolución General Nº 1603 y sus modificatorias.
2. Cuando se verifique la autenticidad y vigencia de la exclusión invocada por el beneficiario.
3. Cuando se trate de adquisiciones de cosas muebles, locaciones y prestaciones cuyo objeto sea la entrega, elaboración o construcción de un bien que tenga para el adquirente el carácter de bien de uso.