Art. 11 - Las personas, o entidades privadas u oficiales, organizadoras de juegos de sorteo (loterías, quinielas, rifas y similares) así como de concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, que resulten responsables del Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, deberán retener el dos por ciento (2%) sobre el monto sujeto a impuesto de dicho tributo, en todo pago, acreditación o entrega de premios en los que el perfeccionamiento del derecho al cobro respectivo, conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 20.630, se haya producido entre el 1 de abril de 1983 y el 30 de setiembre de 1983, ambas fechas inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 22.752.
En los casos de premios en especie serán de aplicación las disposiciones establecidas por el artículo 2° de la Ley N° 20.630 y el artículo 6° del Decreto N° 668/74.
Los agentes de retención ingresarán el importe retenido en cada mes, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente.