DGI

Resolución General N° 2395/1983

ASUNTO

IMPUESTOS PARA ACCION SOCIAL. Ley N° 22.752. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 06/04/1983

B.O.: 08/04/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 22.752 y,

CONSIDERANDO

Que por la mencionada norma estarán a cargo de esta Dirección General Impositiva los gravámenes que la misma establece.

Que en consecuencia, se hace necesario dictar las normas pertinentes a las que deberán ajustarse los responsables en cuanto a plazos y formas de pago de los tributos.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978.y sus modificaciones y el artículo 11 de la Ley N° 22.752.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los responsables del ingreso de los gravámenes creados por el artículo 11 de la Ley N° 22.752, deberán cumplimentar las disposiciones que se establecen en la presente Resolución General.


A - Art. 11 - Inc. a) DE LA LEY N° 22752


Art. 2° - Las instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras (Ley N° 21 .526 y sus modificaciones) retendrán el dos por ciento (2%) sobre los intereses y ajustes correspondientes a los depósitos a plazo fijo en moneda nacional o extranjera, cuyos vencimientos se operen entre el 1 de abril y el 30 de setiembre de 1 983, ambas fechas inclusive, o hasta la fecha que se fijare de conformidad con lo establecido por el artículo 12, párrafo primero, de la Ley N° 22.752.


Art. 3° - La retención se efectuará en oportunidad en que se realicen los pagos por los conceptos señalados en el artículo anterior, o cuando estando disponibles tales sumas se acrediten en la cuenta del titular, se reinviertan con la conformidad expresa o tácita del mismo, se transfieran a la cuenta "Saldos Inmovilizados" -de acuerdo con las normas establecidas por el Banco Central de la República Argentina-, o se verifique cualquiera de las otras circunstancias contempladas en el último párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.


Art. 4° - La base para la liquidación del impuesto comprenderá, con relación a los depósitos a plazo fijo mencionados en el artículo 2° de la presente Resolución General, la suma de los intereses y ajustes correspondientes a los depósitos en moneda nacional y los intereses derivados de los depósitos en moneda extranjera, pagados en cada semana calendario. Los importes resultantes deberán ser ingresados hasta el último día hábil de la semana siguiente a aquella por la que se efectuó la liquidación.


Art. 5° - Las entidades responsables, en su carácter de agentes de retención, deberán centralizar el ingreso de los montos de impuesto retenido, correspondientes a la totalidad de sus agencias, sucursales, delegaciones, etc.


Art. 6° - El ingreso del impuesto se efectuará mediante depósito, utilizando el formulario N° 297, en:

a) La Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258, Capital Federal- en el caso de contribuyentes inscriptos en la Subzona Central.

b) Cualquiera de los bancos habilitados, para los demás casos no especificados en el inciso precedente.


Art. 7° - El formulario N° 297 deberá presentarse de conformidad con lo indicado en el artículo 6° de la presente Resolución General y en los plazos fijados en el segundo párrafo del artículo 4° de la misma, aún por los períodos en los cuales no hayan efectuado retenciones. En este caso al dorso del citado formulario se consignará la expresión sin movimiento".


Art. 8° - Las libretas conteniendo los formularios N° 297 deberán ser retiradas en la dependencia de la Dirección General Impositiva en que la entidad financiera se encuentre inscripta en el impuesto a las ganancias. Cuando se requieran formularios N° 297 adicionales, los mismos podrán ser solicitados en cualquier dependencia de esta Dirección General.


Art. 9° - Los agentes de retención deberán presentar, hasta el último día del mes siguiente al de la finalización del plazo de vigencia del gravamen aludido en el artículo 2° de la presente Resolución, una declaración jurada en formulario N° 299. La aludida presentación deberá efectuarse en la dependencia en la que, dichos agentes de retención se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias.


Art. 10 - En todas las presentaciones que deban efectuarse con motivo del gravamen, se consignará el número de inscripción en el impuesto a las ganancias.


B - Art. 11 - Inc. b) DE LA LEY N° 22752


Art. 11 - Las personas, o entidades privadas u oficiales, organizadoras de juegos de sorteo (loterías, quinielas, rifas y similares) así como de concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, que resulten responsables del Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, deberán retener el dos por ciento (2%) sobre el monto sujeto a impuesto de dicho tributo, en todo pago, acreditación o entrega de premios en los que el perfeccionamiento del derecho al cobro respectivo, conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 20.630, se haya producido entre el 1 de abril de 1983 y el 30 de setiembre de 1983, ambas fechas inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 22.752.

En los casos de premios en especie serán de aplicación las disposiciones establecidas por el artículo 2° de la Ley N° 20.630 y el artículo 6° del Decreto N° 668/74.

Los agentes de retención ingresarán el importe retenido en cada mes, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente.


Art. 12 - El ingreso del impuesto se efectuará mediante depósito, utilizando el formulario N° 298, en:

a) La Caja Recaudadora del Banco de la Nación Argentina -Salta 1451, Capital Federal- en el caso de responsables domiciliados en jurisdicción de la Capital Federal y de las Divisiones Recaudación Nros. 12 a 16.

b) El Banco de la Nación Argentina, si se tratara de responsables no domiciliados en la jurisdicción indicada en el inciso inmediato anterior.

Se deberá confeccionar el formulario N° 298 por cada concepto que se detalla a continuación:

- Loterías, rifas y similares

- Quinielas y similares

- Apuestas de Pronósticos Deportivos (PRODE)


Art. 13 - Las entidades oficiales que realicen regularmente juegos de sorteo, concursos, etc., deberán presentar el formulario N° 298, de conformidad a lo indicado en el artículo 11 de esta Resolución General, aún en los casos en que no se hubieran efectuado retenciones por los hechos imponibles del inciso b) del artículo 11 de la Ley N° 22.752. En este caso al dorso del citado formulario se consignará la expresión "Sin Movimiento".


Art. 14 - Los formularios N° 298 deberán ser retirados en la dependencia de la Dirección General Impositiva en que la persona, o entidad privada u oficial, se encuentre inscripta en el Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos.


Art. 15 - En todas las presentaciones que deban efectuarse con motivo del presente impuesto, se consignará el número de inscripción en el Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos.


C - DISPOSICIONES GENERALES


Art. 16 - Cuando el ingreso de los importes retenidos a que hace referencia la presente Resolución General se efectúe mediante certificados de reintegro de impuestos u otros valores similares, los mismos -acompañados de los F. Nros. 193 y 193 continuación- deberán entregarse en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se hallare el responsable inscripto en el impuesto a las Ganancias o en el gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, según se trate de retenciones efectuadas de conformidad al inciso a) o b) del artículo 11 de la Ley N° 22.752 respectivamente. En ambos casos deberá cumplimentarse lo dispuesto por la Resolución General N° 1749.


Art. 17 - Cuando se hubiera retenido un impuesto mayor del que efectivamente correspondía, los agentes de retención procederán a entregar el excedente al o a los contribuyentes respectivos y se acreditarán su importe, el que deberá compensarse en primer término con futuras obligaciones emergentes de la presente Resolución, a cuyo efecto lo consignarán en los F. Nros. 297 ó 298, según corresponda. Igual criterio se adoptará por errores de cálculo producidos en la declaración.


Art. 18 - Sin perjuicio de las normas legales pertinentes sobre no individualización de los contribuyentes respectivos, los agentes de retención del impuesto deberán mantener registraciones que permitan determinar fehacientemente la exactitud de los ingresos que debieron efectuarse en cumplimiento de esta Resolución.


Art. 19 - No tendrán validez para los gravámenes a que se refiere la presente Resolución General, los certificados de exención de impuestos que pudiere haber extendido esta Dirección General Impositiva con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley N° 22.752.


Art. 20 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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