AFIP

Resolución General N° 2393/2008

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Operadores de caña de azúcar. Régimen de retención. Resolución General N° 1.464, su modificatoria y complementarias. Su sustitución.

Fecha de emisión: 16/01/2008

B.O.: 21/01/2008

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 1.464, su modificatoria y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que la citada resolución general estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado y otro especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios, comprensivo de la compraventa de caña de azúcar y algodón en bruto.

Que las medidas dictadas por este Organismo con relación al comercio, prestación de servicios e industrialización de algodón o fibra de algodón, han significado la redefinición normativa de dicho régimen con relación a tales productos.

Que corresponde, en consecuencia, adecuar las disposiciones vinculadas con la compraventa de caña de azúcar ajustándolas al ámbito de sus operaciones, mediante la sustitución de la mencionada resolución general.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los Artículos 22 y 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TITULO I - REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS


ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de caña de azúcar.

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, y de la percepción dispuesta por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.


B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION


ARTICULO 2°.- Quedan obligados a actuar como agentes de retención:

a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el Artículo 1°, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Artículo 3º. - Derogado por Resolución General Conjunta Nº 4519/2019 AFIP


C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES


ARTICULO 4°.- Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (4.1.)-, que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos, o

b) no acrediten su calidad de:

1. Responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado, o

2. pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, texto sustituido por la Ley N° 25.865.


D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 4519/2019 AFIP

ARTÍCULO 5º.- En las operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1º, el importe de la retención será el que surja del comprobante de liquidación de compra de caña de azúcar, y se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) DOCE POR CIENTO (12%): a las operaciones efectuadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en el inciso b) del artículo anterior.

2. Cuando como resultado del control sistémico realizado a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado se verifiquen o detecten:

2.1. Inconsistencias en la relación entre los montos facturados y la capacidad técnico-económica para realizar las prestaciones de servicios y/o ventas de bienes.

2.2. Irregularidades o incumplimientos vinculados a las obligaciones fiscales y/o previsionales.

2.3. Cualquier otra inconsistencia que surja del cruce de información obrante en las bases de datos de esta Administración Federal.

2.4. No haber superado los controles establecidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.132 (AFIP).

Asimismo, los responsables indicados en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.854 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, deberán aplicar las alícuotas de retención fijadas en este artículo cuando realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1º.


ARTICULO 6°.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resulta superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


ARTICULO 7°.- Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el Artículo 1° (7.1.), se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del presente artículo. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de las misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el Artículo 1°.

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 5° y se practicará sobre dicho importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retención" de la pantalla "Detalle de retenciones".


E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES


ARTICULO 8°.- El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos -excepto que se trate de los sujetos referidos en el Artículo 9°- y demás condiciones, previstos en la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de la presente.

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.


ARTICULO 9°.- Los responsables indicados en el inciso b) del Artículo 2° deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual -conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)- opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.223, su modificatoria y complementaria.

A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse -dentro del plazo indicado en el primer párrafo-, mediante depósito bancario.


ARTICULO 10.- Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 1°, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.226.


F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 4519/2019 AFIP

ARTÍCULO 11.- La liquidación de compra de caña de azúcar se considerará constancia de la retención efectuada, sustituyendo al certificado de retención que establece el Artículo 8° de la Resolución General N° 2.233 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.


ARTICULO 12.- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementaria.


G - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD


ARTICULO 13.- El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1° (13.1.).


H - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION


ARTICULO 14.- Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementaria.

A tales fines los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el Artículo 1°, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general.


ARTICULO 15.- Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9°.


TITULO II - SANCIONES


ARTICULO 16.- Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley N° 24.769.


TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 17.- Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.


ARTICULO 18.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 17 de febrero de 2008, inclusive.


ARTICULO 19.- Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General N° 1.464, su modificatoria y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.


ARTICULO 20.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 1.464 y N° 1.540 a partir del día 17 de febrero de 2008, inclusive, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 1.464, su modificatoria y complementarias, en lo referente a los productos indicados en el Artículo 1°, debe entenderse referida a la presente resolución general, respecto de las operaciones por ésta alcanzadas, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.


ARTICULO 21.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 4°.

(4.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4° de la ley del gravamen.

Artículo 7°.

(7.1.) Caña de azúcar.

Artículo 13.

(13.1.) Caña de azúcar.


Anexo II

"SICORE - Sistema de Control de Retenciones – Versión 7.0"

Códigos de regímenes de retención:

Código de Impuesto

Código de Régimen

Descripción operación

767

660

Compra Venta de Caña de Azúcar. Art. 2º inc. a) – Adquirentes

767

678

Compra Venta de Caña de Azúcar. Art. 2º inc. b) – Intermediarios

_________

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.


Anexo III

AGENTES DE RETENCION

INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 2° deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.0".

INTERMEDIARIOS (NUEVA METODOLOGIA PARA INFORMAR)

Los responsables indicados en el inciso b) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el Artículo 9°, primer párrafo.

El programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.0", reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.

Por otra parte, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 9°, utilizando para ello, los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) - Operaciones del período a ser computadas en la declaración jurada del período siguiente".

Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (Artículo 9°, primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".

Asimismo, los responsables que deban ingresar las retenciones según lo indicado en el Artículo 9°, primer párrafo, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignarán en los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) - Operaciones del período anterior a ser computadas en DJ actual", según corresponda, los montos que en el período anterior, el sistema calculó.

En el campo "Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual", el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada N° 798 -generado mediante la versión vigente del programa aplicativo "Compensaciones y Volantes de Pagos"-, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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