Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 4519/2019 AFIP
ARTÍCULO 5º.- En las operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1º, el importe de la retención será el que surja del comprobante de liquidación de compra de caña de azúcar, y se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) DOCE POR CIENTO (12%): a las operaciones efectuadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):
1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en el inciso b) del artículo anterior.
2. Cuando como resultado del control sistémico realizado a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado se verifiquen o detecten:
2.1. Inconsistencias en la relación entre los montos facturados y la capacidad técnico-económica para realizar las prestaciones de servicios y/o ventas de bienes.
2.2. Irregularidades o incumplimientos vinculados a las obligaciones fiscales y/o previsionales.
2.3. Cualquier otra inconsistencia que surja del cruce de información obrante en las bases de datos de esta Administración Federal.
2.4. No haber superado los controles establecidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.132 (AFIP).
Asimismo, los responsables indicados en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.854 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, deberán aplicar las alícuotas de retención fijadas en este artículo cuando realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1º.
Texto original según Resolución General Nº 2393/2008 AFIP
ARTICULO 5°.- En las operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1°, el importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) DOCE POR CIENTO (12%): a las operaciones efectuadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):
1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en el inciso b) del artículo anterior.
2. Cuando como resultado de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores" el proveedor resulte comprendido en alguna de las siguientes transgresiones:
2.1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2.2. Irregularidades -como consecuencia de acciones de fiscalización-, en la cadena de comercialización del proveedor.
Asimismo, los responsables indicados en el Artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicar las alícuotas de retención fijadas en este artículo cuando realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1°.