DGI

Resolución General N° 2386/1982

ASUNTO

Procedimiento e Impuestos Varios. Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los beneficios eventuales. Impuesto sobre los Capitales.

Fecha de emisión: 16/12/1982

B.O.: 20/12/1982

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las disposiciones que prevén la determinación de valores y coeficientes cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto Nº 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Noviembre de 1982, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°-. A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.— PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.— Coeficientes.


ART. 2°.— A los fines dispuestos por los artículos 129 —inciso b)— de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenada en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley da impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Octubre de 1982, respecto de la Ley de procedimiento Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, y para el mes de enero de 1983, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, los siguientes coeficientes:

AÑO

COEFICIENTE

1914 Y anteriores

7.040.854,57

1915

6.428.606,35

1916

5.914.317,84

1917

5.098.549,86

1918

4.107.165,17

1919

4.348.763,12

1920

3.696.448,65

1921

4.224.512,74

1922

4.928.598,20

1923

5.098.549,86

1924

4.928.598,20

1925

5.098.549,86

1926

5.280.640,93

1927

5.280.640,93

1928

5.280.640,93

1929

5.280.640,93

1930

5.280.640,93

1931

6.160.747,75

1932

6.720.815,73

1933

5.914.317,84

1934

6.720.815,73

1935

6.428.606,35

1936

5.914.317,84

1937

5.686.844,08

1938

5.914.317,84

1939

5.686.844,08

1940

5.686.844,08

1941

5.476.220,22

1942

5.098.549,86

1943

5.098.549,86

1944

5.098.549,86

1945

4.224.512,74

1946

3.606.291,37

1947

3.214.303,17

1948

2.843.422,04

1949

2.142.868,78

1950

1.719.278,44

1951

1.253.033,44

1952

907.103,96

1953

869.752,62

1954

840.101,97

1955

746.757,30

1956

648.499,76

1957

522.466,24

1958

399.616,07

1959

171.131,88

1960

147.857,95

1961

136.526,27

1962

104.789,47

1963

81.374,76

1964

64.510,45

1965

52.062,66

1966

43.385,55

1967

34.546,25

1968

31.512,78

1969

29.714,22

1970

26.045,08

1971

18.671,29

1972

10.547,72

1973

7.029,47

1974

5.856,92

1975

2.002,41

1976

 

1er. Trimestre

647,95

2do. Trimestre

351,36

3er. Trimestre

291,54

4to. Trimestre

241,13

1977

 

1er. Trimestre

187,67

2do. Trimestre

158,88

3er. Trimestre

127,15

4to. Trimestre

96,50

1978

 

1er. Trimestre

77,91

2do. Trimestre

61,61

3er. Trimestre

51,21

4to. Trimestre

40,27

1979

 

1er. Trimestre

31,64

2do. Trimestre

25,10

3er. Trimestre

19,04

4to. Trimestre

16,92

1980

 

1er. Trimestre

15,16

2do. Trimestre

13,24

3er. Trimestre

11,73

Octubre

10,81

Noviembre

10,54

Diciembre

10,45

1981

 

Enero

10,20

Febrero

9,70

Marzo

9,26

Abril

8,24

Mayo

7,63

Junio

6,43

Julio

5,70

Agosto

5,21

Septiembre

4,86

Octubre

4,58

Noviembre

4,13

Diciembre

3,73

1982

 

Enero

3,27

Febrero

3,10

Marzo

2,96

Abril

2,79

Mayo

2,56

Junio

2,22

Julio

1,73

Agosto

1,49

Septiembre

1,25

Octubre

1,14

Noviembre

1,00

 

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias.

 


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de enero de 1983, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

Mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reintegro o compensación.

COEFICIENTE

Abril de 1976 y anteriores

368,2666

1976

 

Mayo

351,556

Junio

335,7523

Julio

316,4483

Agosto

292,8883

Septiembre

269,1243

Octubre

257,7036

Noviembre

241,1865

Diciembre

226,5196

1977

 

Enero

199,0637

Febrero

186,0220

Marzo

179,0210

Abril

169,2953

Mayo

159,2523

Junio

149,3414

Julio

141,2831

Agosto

125,5019

Septiembre

116,9831

Octubre

103,0408

Noviembre

95,4930

Diciembre

91,6538

1978

 

Enero

83,1384

Febrero

78,9656

Marzo

72,3994

Abril

66,3749

Mayo

60,9040

Junio

58,1185

Julio

55,3959

Agosto

50,9912

Septiembre

47,8006

Octubre

43,4813

Noviembre

40,0695

Diciembre

37,6706

1979

 

Enero

34,2348

Febrero

31,7111

Marzo

29,3461

Abril

27,5674

Mayo

25,2880

Junio

22,8884

Julio

21,2877

Agosto

18,5668

Septiembre

17,6403

Octubre

17,4561

Noviembre

16,8752

Diciembre

16,4603

1980

 

Enero

15,7856

Febrero

15,1569

Marzo

14,5938

Abril

14,0517

Mayo

13,3360

Junio

12,4243

Julio

12,0701

Agosto

11,7285

Septiembre

11,3997

Octubre

10,8142

Noviembre

10,8363

Diciembre

10,4536

1981

 

Enero

10,2027

Febrero

9,7019

Marzo

9,2557

Abril

8,2373

Mayo

7,6265

Junio

6,4254

Julio

5,6951

Agosto

5,2094

Septiembre

4,8628

Octubre

4,5817

Noviembre

4,1277

Diciembre

3,7308

1982

 

Enero

3,2715

Febrero

3,0993

Marzo

2,9640

Abril

2,7948

Mayo

2,5579

Junio

2,2163

Julio

1,7335

Agosto

1,4924

Septiembre

1,2522

Octubre

1,1387

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

Para establecer el importe de la decimosexta cuota del régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia la Resolución General Nº 2.331 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.335 y 2.338 (Formularios 291 — presentados en los meses de Octubre y Noviembre de 1981), el coeficiente a aplicar es: 5,2094.


1.3.- Régimen de anticipas. Coeficientes.


ART. 4º.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.961, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902, 1.962, 2.024, 2.176, 2.240, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de enero de 1983.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Febrero

4,9054

Abril

4,1209

Junio

3,4608

IMPUESTOS SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Marzo

2,9640

Mayo

2,5579

Julio

1,7335

 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 5°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Setiembre de 1982 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 11.807.673,3.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Noviembre de 1982, hasta la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 186.683.571.-) por cada una de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 7°.- Establácese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 87.853.800.-), aplicable para el mes de Noviembre de 1982.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.247.


ART. 8°.- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 -modificada por la Resolución General Nº 2.259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 3.959.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad- 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8°

-alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas,

etc. por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 9.440.000.-).

c) En el articulo 14 -retención mínima-, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 10.960.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de enero de 1983, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, eón cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045.


ART. 9°.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Diciembre de 1982, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley

de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION DICIEMBRE DE 1982

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 78.609.240.- (anual) $ 6.558.770.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) Primas de seguros (art. 74,inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

92.995.524

 

 

 

 

21.698.964

14.465.976

14.465.976

 

77.496.276

 

12.399.408

 

12.399.408

7.749.627

 

 

 

 

1.808.247

1.205.498

1.205.498

 

6.458.023

 

1.033.284

 

1.033.284

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

15.499.254

— —

7

0

15.499.254

36.154.926

1.084.948

8

15.499.254

36.164.926

56.830.598

2.738.202

9

35.164.926

56.830.598

82.652.688

4.598.112

10

56.830.598

82.662.688

113.621.196

7.181.321

11

82.662.688

113.661.196

154.992.540

10.591.157

12

113.661.196

154.992.540

196.323.894

15.550.918

13

154.992.540

196.323.884

258.320.900

20.923.993

15

195.323.884

258.320.900

335.817.170

30.223.545

17

258.320.900

335.817.170

413.313.440

43.397.911

19

335.817.170

413.313.440

490.809.710

58.122.203

21

413.313.440

490.809.710

594.138.070

74.396.419

23

490.809.710

594.138.070

723.298.520

98.161.942

26

594.132.070

723.298.520

852.458.970

131.743.659

29

723.298.520

852.458.970

981.619.420

169.200.190

32

852.458.970

981.619.420

1.136.611.960

210.531.534

35

981.619.420

1.136.611.960

1.291.604.500

264.778.923

38

1.136.611.960

1.291.604.500

1.549.925.400

323.676.088

41

1.291.604.500

1.549.925.400

— —

429.587.657

45

1.549.925.400

 


2.6.— Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 10.— Modifícase el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1º.— A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de enero de 1983, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, Hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO $

SIN AUTO PROPIO $

1°) Capital Federal .............................…

2) Capital federal y Gran Buenos Aires ....…

3°) Interior del país en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ............…

b) Más de 50 a 100 K. de la residencia ...…

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más da 300 Km. de la residencia ........…

4º) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ...............…

b) Más de 50 a 100 Km. da la residencia ...…

c) Más de 100 a 159 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más de 300 a 500 Km, da la residencia ….

f) Más de 500 Km. de la residencia ...................

188.142

185.305

 

188.142

285.305

639.645

703.606

768.709

 

 

188.142

285.305

649.887

708.680

778.983

784.596

112.479

198.131

 

112.479

198.131

553.993

639.645

681.820

 

 

112.479

198.131

564.267

644.687

693.363

708.680

 


Modifica a:


2.7.— Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 11.— Fijase el importe establecido en el primor párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA PESOS ($ 4.547.070.—), aplicable para el mes de enero de 1983.


2.8.— Donaciones.


ART. 12.— Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para el mes de enero de 1983, en la siguiente forma:

ART. 4°.— No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 6.275.095.—).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DOS MILLONES OCHO MIL TREINTA PESOS ($ 2.008.030.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de DIEZ MILLONES CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 10.040.152.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 13.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 97.192.500.-), aplicable para el mes de Diciembre de 1982.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentas.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por al articulo 7º del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobro los capitales a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3º -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($ 105.408.000.-), aplicable para el mes de noviembre de 1982.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado


ART. 15.- Fijase el imparte establecido en el inciso i) del articulo 3º puesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 4.766.400.-), aplicable para el mes de noviembre de 1982.


ART. 16.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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