DGI

Resolución General N° 2383/1982

ASUNTO

Procedimiento e Impuestos Varios. Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los beneficios eventuales. Impuesto sobre los Capitales.

Fecha de emisión: 16/11/1982

B.O.: 18/11/1982

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las disposiciones que prevén la determinación de valores y coeficientes cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto Nº 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Octubre de 1982, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntas Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°-. A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.— PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.— Coeficientes.


ART. 2°.— A los finas dispuestos por los artículos 129 —inciso b)— de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenada en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley da impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Octubre de 1982, respecto de la Ley de procedimiento Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, y para el mes de Diciembre de 1982, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, los siguientes coeficientes:

AÑO

COEFICIENTE

1914 Y anteriores

6.178.282,43

1915

5.641.040,48

1916

5.189.757,24

1917

4.473.928,66

1918

3.603.998,08

1919

3.815.997,97

1920

3.243.598,28

1921

3.706.969,46

1922

4.324.797,70

1923

4.473.928,66

1924

4.324.797,70

1925

4.473.928,66

1926

4.633.711,82

1927

4.633.711,82

1928

4.633.711,82

1929

4.633.711,82

1930

4.633.711,82

1931

5.405.997,13

1932

5.897.451,41

1933

5.189.757,24

1934

5.897.451,41

1935

5.641.040,48

1936

5.189.757,24

1937

4.990.151,19

1938

5.189.757,24

1939

4.990.151,19

1940

4.990.151,19

1941

4.805.330,78

1942

4.473.926,68

1943

4.473.928,66

1944

4.473.928,66

1945

3.706.969,46

1946

3.164.486,12

1947

2.820.520,24

1948

2.495.075,60

1949

1.880.346,83

1950

1.508.650,36

1951

1.099.524,84

1952

795.975,04

1953

763.199,59

1954

737.181,43

1955

655.272,38

1956

569.052,33

1957

458.459,12

1958

350.659,27

1959

150.166,59

1960

129.743,93

1961

119.800,49

1962

91.951,76

1963

71.405,58

1964

56.607,30

1965

45.684,48

1966

38.070,40

1967

30.314,00

1968

27.652,16

1969

26.073,94

1970

22.854,31

1971

16.383,88

1972

9.255,52

1973

6.168,30

1974

5.139,39

1975

1.757,10

1976

 

1er. Trimestre

568,57

2do. Trimestre

308,31

3er. Trimestre

255,83

4to. Trimestre

211,59

1977

 

1er. Trimestre

164,68

2do. Trimestre

139,42

3er. Trimestre

111,57

4to. Trimestre

84,68

1978

 

1er. Trimestre

68,37

2do. Trimestre

54,06

3er. Trimestre

44,94

4to. Trimestre

35,33

1979

 

1er. Trimestre

27,76

2do. Trimestre

22,03

3er. Trimestre

16,71

4to. Trimestre

14,85

1980

 

1er. Trimestre

13,31

2do. Trimestre

11,62

3er. Trimestre

10,29

Octubre

9,49

Noviembre

9,25

Diciembre

9,17

1981

 

Enero

8,95

Febrero

8,51

Marzo

8,12

Abril

7,23

Mayo

6,69

Junio

5,64

Julio

5,00

Agosto

4,57

Septiembre

4,27

Octubre

4,02

Noviembre

3,62

Diciembre

3,27

1982

 

Enero

2,87

Febrero

2,72

Marzo

2,60

Abril

2,45

Mayo

2,24

Junio

1,94

Julio

1,52

Agosto

1,31

Septiembre

1,10

Octubre

1,00

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Diciembre de 1982, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

Mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reintegro o compensación.

COEFICIENTE

Abril de 1976 y anteriores

323,1504

Mayo

308,4866

Junio

294,6195

Julio

277,6804

Agosto

257,0067

Septiembre

236,1540

Octubre

226,1324

Noviembre

211,6389

Diciembre

198,7688

1977

 

Enero

174,6765

Febrero

163,2326

Marzo

157,0892

Abril

148,5550

Mayo

139,7424

Junio

131,0456

Julio

123,9745

Agosto

110,1267

Septiembre

102,6515

Octubre

90,4173

Noviembre

83,7942

Diciembre

80,4253

1978

 

Enero

72,9531

Febrero

69,2916

Marzo

63,5297

Abril

58,2434

Mayo

53,4426

Junio

50,9984

Julio

48,6093

Agosto

44,7443

Septiembre

41,9446

Octubre

38,1544

Noviembre

35,1606

Diciembre

33,0556

1979

 

Enero

30,0407

Febrero

27,8262

Marzo

25,7509

Abril

24,1901

Mayo

22,1899

Junio

20,0843

Julio

18,6798

Agosto

16,2922

Septiembre

15,4792

Octubre

15,3176

Noviembre

14,8078

Diciembre

14,4438

1980

 

Enero

13,8517

Febrero

13,3000

Marzo

12,8059

Abril

12,3302

Mayo

11,7022

Junio

10,9022

Julio

10,5914

Agosto

10,2916

Septiembre

10,0031

Octubre

9,4893

Noviembre

9,2455

Diciembre

9,1729

1981

 

Enero

8,9527

Febrero

8,5133

Marzo

8,1217

Abril

7,2282

Mayo

6,6922

Junio

5,6383

Julio

4,9974

Agosto

4,5712

Septiembre

4,2671

Octubre

4,0204

Noviembre

3,6220

Diciembre

3,2737

1982

 

Enero

2,8707

Febrero

2,7196

Marzo

2,6009

Abril

2,4524

Mayo

2,2445

Junio

1,9448

Julio

1,5211

Agosto

1,3096

Septiembre

1,0988

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para determinar las cuotas de prorroga que se abonen en el mes de Diciembre de 1982 solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere opera do en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

Para establecer el importe de la decimoquinta cuota del régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia la Resolución General Nº 2.331 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.335 y 2.336 (Formularios 291 — presentados en los meses de Octubre y Noviembre de 1981), el coeficiente a aplicar es: 4,5712.


1.3.- Régimen de anticipas. Coeficientes.


ART. 4º.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.961, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.873 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902, 1.962, 2.024, 2.176, 2.240, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Diciembre de 1982.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Enero

4,7289

Marzo

3,9355

Mayo

3,3198

IMPUESTOS SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Febrero

2,7196

Abril

2,4524

Junio

1,9448

 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 5°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Agosto de 1982 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 9.907.441,4.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Octubre de 1982, hasta la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 165.216.576.-) por cada una de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 7°.- Establácese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 77.090.850.-), aplicable para el mes de Octubre de 1982.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.247.


ART. 8°.- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 -modificada por la Resolución General Nº 2.259-, se establecen los siguientes importes:

 

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 3.474.001.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad- 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8°

-alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas,

etc. por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 8.284.000.-).

c) En el articulo 14 -retención mínima-, la suma de NUEVE MIL SEIS-CIENTOS VEINTE PESOS ($ 9.620.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Diciembre de 1982, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, eón cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.

 


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045.


ART. 9°.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Diciembre de 1982, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley

de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION DICIEMBRE DE 1982

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 78.609.240.- (anual) $ 6.558.770.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) Primas de seguros (art. 74,inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

85.481.928

 

 

 

 

19.945.788

13.297.200

13.297.200

 

71.234.940

 

11.397.600

 

11.397.600

7.123.494

 

 

 

 

1.662.149

1.108.100

1.008.100

 

5.936.245

 

949.800

 

949.800

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

14.246.988

— —

7

0

14.246.988

33.242.972

997.289

8

14.246.988

33.242.972

52.238.956

2.516.968

9

33.242.972

52.238.956

75.983.936

4.226.606

10

52.238.956

75.983.936

104.477.912

6.601.104

11

75.983.936

104.477.912

142.469.880

9.735.442

12

104.477.912

142.469.880

180.461.848

14.294.478

13

142.469.880

180.461.848

237.449.800

19.233.434

15

180.461.840

237.449.800

308.684.740

27.701.627

17

237.449.800

308.664.740

379.919.680

39.891.566

19

308.604.740

379.919.680

451.154.620

53.426.205

21

379.919.680

451.154.620

546.134.540

68.385.542

23

451.154.620

546.134.540

664.859.440

90.230.924

26

546.134.540

664.859.440

783.584.340

121.099.398

29

664.859.440

783.564.340

902.309.240

155.529.619

32

783.584.340

902.309.240

1.044.779.120

193.521.587

35

902.309.240

1.044.779.120

1.187.249.000

243.386,045

38

1.044.779.120

1.187.249.000

1.424.698.800

297.524.599

41

1.187.249.000

1.424.698.800

— —

394.879.017

45

1.424.698.800

 


2.6.— Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 10.— Modifícase el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1º.— A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Diciembre de 1982, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, Hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO $

SIN AUTO PROPIO $

1°) Capital Federal .............................…

2) Capital federal y Gran Buenos Aires ....…

3°) Interior del país en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ............…

b) Más de 50 a 100 K. de la residencia ...…

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más da 300 Km. de la residencia ........…

4º) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ...............…

b) Más de 50 a 100 Km. da la residencia ...…

c) Más de 100 a 159 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más de 300 a 500 Km, da la residencia ….

f) Más de 500 Km. de la residencia ...................

165.093

250.352

 

165.093

250.352

561.282

617.408

674.535

 

 

165.093

250.352

570.270

621.860

683.551

668.476

98.700

173.858

 

98.700

173.858

486.124

561.282

598.291

 

 

98.700

173.858

495.139

565.707

608.420

621.860

 


Modifica a:


2.7.— Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 11.— Fijase el importe establecido en el primor párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NO VENTA MIL PESOS ($ 3.990.000.—), aplicable para el mes de Diciembre de 1982.


2.8.— Donaciones.


ART. 12.— Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para el mes de Diciembre de 1982, en la siguiente forma:

ART. 4°.— No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 5.506.335.—).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTISIETE PESOS ($ 1.762.027.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($ 8.810.136.-) anuales por contribuyente.


Modifica a:


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 13.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 85.205.500.-), aplicable para el mes de Diciembre de 1982.

 


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentas.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por al articulo 7º del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobro los capitales a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3º -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la sume de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($ 92.493.000.-), aplicable para el mes de Octubre de 1982.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado


ART. 15.- Fijase el imparte establecido en el inciso i) del articulo 3º puesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 4.182.600.-), aplicable para el mes de Octubre de 1982.


5.- PROCEDIMIENTO.

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Actualización de loe importes consignados en sus distintos artículos.


ART. 16.- A los efectos dispuestos por el artículo 182 de la Ley Nº 11,693, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, actualízanse a partir del 1º de Enero do 1983 las importes correspondientes a los conceptos previstos en los articulas 43, 4, 52, 54, 82, 86, 92, 141, 144 y 147 de la misma, conforme se establece seguidamente:

ART. 43.- De DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($ 225.000.-) y VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($22.477.0000-) a NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS ($ 964.000.-) y NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($ 90.417.000.-), respectivamente.

ART. 46.- Inciso b): de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 224.766.000.-) a NOVECIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL PESOS ($ 904.173.000.-).

ART. 52.- De UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 1.124.000.-) a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($ 4.521.000.-).

ART. 54.- Primero y segundo párrafos: de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($ 112.383.000.-) a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 452.007.000.-).

ART. 82.- De SESENTA Y SIETE MIL PESOS (S 67.000.-) a DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 271.000.-).

ART. 86... De SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 67.000...) a DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 271.000.-).

ART. 92.- De SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 67.000.-) a DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 271.000.-).

ART. 141... Incisa a): De UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 1.124.000.-) y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($.3.371.000.-) a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($ 4.521.000.-) y TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($ 13.563.000.-), respectivamente.

ART. 141.- Inciso b): De UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 1.124.000.-) a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($ 4.521.000.-).

ART. 141.- Inciso c): De UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 1.124.000.-) a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($ 4.521.000.-).

ART. 144.- De CIENTO DOCE MIL PESOS ($ 112.000.-) a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($ 452.000.-).

ART. 147.- 12 Párrafo: De UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 1.124.000.-) a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($ 4.521.000.-).

ART. 147.- 2° Párrafo: De TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 3.371.120.-) a TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($ 13.563.000.-).


ART. 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
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