DGI

Resolución General N° 2381/1982

ASUNTO

Procedimiento e Impuestos varios. Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los beneficios eventuales. Impuesto sobre los capitales.

Fecha de emisión: 18/10/1982

B.O.: 21/10/1982

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las disposiciones que prevén la determinación de valores y coeficientes cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto N.º 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N.º 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Setiembre de 1982, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes que, por los conceptos y períodos o respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Setiembre de 1982, respecto de la Ley de procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, y para el mes de Noviembre de 1982, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, los siguientes coeficientes:

AÑO

COEFICIENTE

1914 y anteriores

5.615.224,38

1915

5.127.857,04

1916

4.717.628,48

1917

4.066.921,10

1918

3.276.133,89

1919

3.458.544,47

1920

2.948.517,80

1921

3.369.734,63

1922

3.931.357,07

1923

4.066.921,10

1924

3.931.357,07

1925

4.066.921,10

1926

4.212.168,29

1927

4.212.168,29

1928

4.212.168,29

1929

4.212.168,29

1930

4.212.168,29

1931

4.914.196,33

1932

5.360.941,45

1933

4.717.628,48

1934

5.360.941,45

1935

5.127.857,04

1936

4.717.628,48

1937

4.536.181,23

1938

4.717.628,48

1939

4.536.181,23

1940

4.536.181,23

1941

4.368.174,52

1942

4.066.921,10

1943

4.066.921,10

1944

4.066.921,10

1945

3.369.734,63

1946

2.876.602,73

1947

2.563.923,52

1948

2.268.090,62

1949

1.709.285,68

1950

1.371.403,53

1951

999.497,56

1952

723.562,65

1953

693.768,89

1954

670.117,68

1955

595.660,16

1956

517.283,82

1957

416.751,63

1958

318.753,68

1959

136.505,45

1960

117.940,71

1961

108.901,86

1962

83.586,61

1963

64.909,58

1964

51.457,55

1965

41.528,42

1966

34.607,02

1967

27.556,24

1968

25.136,55

1969

23.701,91

1970

20.775,18

1971

14.893,38

1972

8.413,52

1973

5.607,15

1974

4.671,84

1975

1.597,25

1976

 

1er. Trimestre

516,85

2do. Trimestre

280,26

3er. Trimestre

232,55

4to. Trimestre

192,34

1977

 

1er. Trimestre

149,70

2do. Trimestre

126,73

3er. Trimestre

101,42

4to. Trimestre

76,98

1978

 

1er. Trimestre

62,15

2do. Trimestre

49,15

3er. Trimestre

40,85

4to. Trimestre

32,12

1979

 

1er. Trimestre

25,24

2do. Trimestre

20,02

3er. Trimestre

15,19

4to. Trimestre

13,50

1980

 

1er. Trimestre

12,10

2do. Trimestre

10,56

Julio

9,63

Agosto

9,36

Septiembre

9,09

Octubre

8,63

Noviembre

8,40

Diciembre

8,34

1981

 

Enero

8,14

Febrero

7,74

Marzo

7,38

Abril

6,57

Mayo

6,08

Junio

5,13

Julio

4,54

Agosto

4,16

Septiembre

3,88

Octubre

3,65

Noviembre

3,29

Diciembre

2,98

1982

 

Enero

2,61

Febrero

2,47

Marzo

2,36

Abril

2,23

Mayo

2,04

Junio

1,77

Julio

1,38

Agosto

1,19

Septiembre

1,00

 

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por al artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pags a realizar en el mes de noviembre de 1982, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones Juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

Mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reintegro o compensación.

COEFICIENTE

Abril de 1976 y anteriores

293,7524

1976

 

Mayo

280,4226

Junio

267,8170

Julio

252,4189

Agosto

233,6260

Septiembre

214,6703

Octubre

205,5604

Noviembre

192,3854

Diciembre

180,6861

1977

 

Enero

158,7856

Febrero

148,3828

Marzo

142,7983

Abril

135,0405

Mayo

127,0295

Junio

119,1240

Julio

112,6962

Agosto

100,1081

Septiembre

93,3130

Octubre

82,1917

Noviembre

76,1712

Diciembre

73,1087

1978

 

Enero

66,3164

Febrero

62,9879

Marzo

57,7582

Abril

52,9448

Mayo

43,5308

Junio

46,3590

Julio

44,1872

Agosto

40,6738

Septiembre

38,1287

Octubre

34,6834

Noviembre

31,9619

Diciembre

30,0484

1979

 

Enero

27,3078

Febrero

25,2947

Marzo

23,4083

Abril

21,9895

Mayo

20,1712

Junio

18,2572

Julio

16,9304

Agosto

14,8100

Septiembre

14,0710

Octubre

13,9241

Noviembre

13,4607

Diciembre

13,1298

1980

 

Enero

12,5916

Febrero

12,0901

Marzo

11,6409

Abril

11,2085

Mayo

10,6376

Junio

9,7104

Julio

9,6279

Agosto

9,3554

Septiembre

9,0931

Octubre

8,6261

Noviembre

8,4044

Diciembre

8,3384

1981

 

Enero

8,1383

Febrero

7,7388

Marzo

7,3829

Abril

6,5706

Mayo

6,0834

Junio

5,1253

Julio

4,5428

Agosto

4,1553

Septiembre

3,8789

Octubre

3,6546

Noviembre

3,2925

Diciembre

2,9759

1982

 

Enero

2,6096

Febrero

2,4722

Marzo

2,3643

Abril

2,2293

Mayo

2,0403

Junio

1,7679

Julio

1,3827

Agosto

1,1904

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para determinar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de noviembre de 1982 solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaran devolución, repetición, pidieran reintegro o se compensaren.

Para establecer el importa de la decimocuarta cuota del régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia la Resolución General N° 2.331 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.335 y 2.338 (Formularios 291 presentados en los meses de Octubre y Noviembre de 1981), el coeficiente a aplicar es: 4,1553.

 

 


1.3.— Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.— A afectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 —molificada por las Resoluciones Generales 1.961, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354— y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902., 1.962, 2,024, 2.176, 2.240, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipas cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Noviembre da 1982.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Diciembre

1ro.

4,7408

1982

 

 

Febrero

2do.

3,9129

Abril

1ro.

3,2871

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Enero

3ro.

2,6096

Marzo

2do.

2,3643

Mayo

1ro.

2,0403

 


IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 5°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de le Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente el mes de Julio de 1982 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 8.529.622,9.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto ee remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante al trena curse del mes de Setiembre de 1982, hasta la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($146.515.677.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción da vivienda propia.


ART. 7°.- Establécese el importa referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda Propia- de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, un la suma de SETENTA MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 70.077.600.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1982.


2.4.. Retenciones sobre Ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 8°.— A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 -modificada por la Resolución General N° 2.259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de TRES MILLONES ClENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 3.158.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras Ganancias-, 6° -retribuciones a agencies de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares-, y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias- ,la suma de SIETE MILLONES TREINTA MIL PESOS ($7.530.000.-).

c) En el articulo 14 -retención mínima-, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 8750.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Noviembre de 1982, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045.


ART. 9°.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Noviembre de 1982, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION OCTUBRE DE 1982

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 78.609.240.- (anual) $ 6.558.770.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) Primas de seguros (art. 74,inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

78.609.240

 

 

 

 

18.342.156

12.228.108

12.228.108

 

65.507.700

 

10.481.232

 

10.481.232

6.558.770

 

 

 

 

1.528.513

1.019.009

1.019.009

 

5.458.975

 

873.436

 

873.436

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

13.101.540

7

0

13.101.540

30.570.260

917.109

8

13.101.540

30.570.260

48.038.980

2.314.605

9

30.570.260

48.038.980

69.874.880

3.886.790

10

48.038.980

69.874.880

96.877.960

6.070.380

11

69.874.880

96.077.960

131.015.400

8.952.719

12

96.077.960

131.015.400

165.952.840

13.145.212

13

131.015.400

165.952.840

218.359.000

17.687.079

15

165.952.840

218.359.000

283.866.700

25.548.003

17

218.359.000

283.866.700

349.374.400

36.684.312

19

283.866.700

349.374.400

414.882.100

49.138.775

21

349.374.000

414.882.100

502.225.700

62.887.392

23

414.882.100

582.225.700

611.405.200

82.976.420

26

502.225.700

611.405.200

720.584.700

111.363.090

29

611.405.200

720.584.700

829.764.200

143.025.145

32

720.584.700

829.764.200

960.779.600

177.962.585

35

829.764.200

960.779.600

1.091.795.000

223.817.975

38

960.779.600

1.091.795.000

1.310.154.000

273.603.827

41

1.091.795.000

1.310.154.000

363.131.017

45

1.310.154.000

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 10.- Modifícase el articulo 1º de la Resolución General N.º 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante al transcurso del mes de Noviembre de 1982, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO $

SIN AUTO PROPIO $

1°) Capital Federal .............................…

2) Capital federal y Gran Buenos Aires ....…

3°) Interior del país en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ............…

b) Más de 50 a 100 K. de la residencia ...…

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más da 300 Km. de la residencia ........…

4º) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ...............…

b) Más de 50 a 100 Km. da la residencia ...…

c) Más de 100 a 159 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más de 300 a 500 Km, da la residencia ….

f) Más de 500 Km. de la residencia ...................

150.073

227.576

 

150.073

227.576

510.219

561.239

613.169

 

 

150.073

227.576

518.390

565.286

621.364

625.841

89.720

158.041

 

89.720

158.041

441.890

510.219

543.861

 

 

89.720

158.041

450.894

514.241

553.869

565.286

 


Modifica a:


2.7.— Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


ART. 11.— Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1º de la Resolución General Nº 2.229, en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA PESOS ($ 3.627.030.-), aplicable para el mes de Noviembre de 1982.


2.8.- Donaciones.


ART. 12.- Modificase el artículo 4º de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para el mes de Octubre de 1982, en la siguiente forma:

ART. 4º.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CINCO MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($ 5.005.405.-).

2) Las demás donaciones hasta la suma de UN MILLON SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($1.601.730.-), anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condicionas de este artículo no podrá superar la suma de OCHO MILLONES OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 8.008.648.-) anuales por contribuyente.


Modifica a:


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 13.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficies eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 77.527.510.-), aplicable para el mes de Noviembre de 1982.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreta Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los capitales a los fines de la exención dispuesta en al inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de OCHENTA y CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 84.078.000,-), aplicable para el mes de Setiembre de 1982.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 15.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de impuesto sobra les capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 3.801.900.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1982.


ART. 16.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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