DGI

Resolución General N° 2377/1982

ASUNTO

Coeficientes, índices e importes aplicables.

Fecha de emisión: 16/09/1982

B.O.: 20/09/1982

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las disposiciones que prevén la determinación de valores y coeficientes cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, el Decreto N.º 327/82, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes que, según el caso, resulten precedentes.

Que a los efectos previsto por el artículo 3° del Decreto N.º 6.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N.º 19.742 y sus modificatorias, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Agosto de 1982, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones , son aplicables para el mes de Agosto de 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y el valor agregado, y para el mes de Octubre de 1982, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, los siguientes coeficientes:

AÑO

COEFICIENTE

1914 y anteriores

4.711.333,05

1915

4.301.651,91

1916

3.957.519,76

1917

3.411.654,97

1918

2.746.277,61

1919

2.909.941,00

1920

2.473.449,85

1921

2.826.795,83

1922

3.297.933,13

1923

3.411.654,97

1924

3.297.933,13

1925

3.411.654,97

1926

3.533.499,79

1927

3.533.499,79

1928

3.533.499,79

1929

3.533.499,79

1930

3.533.499,79

1931

4.122.416,42

1932

4.497.181,55

1933

3.957.519,76

1334

4.497.181,55

1935

4.301.651,91

1536

3.957,519,76

1537

3.805.307,46

1936

3.957.519,76

1939

3.805.307,46

1940

3.805.307,46

1941

3.664.370,15

1942

3.411.654,97

1943

3.411.654,97

1944

3.411.654,97

1945

2.826.799,83

1946

2.413.121,80

1947

2.150.825,96

1948

1.902.653,73

1949

1.433.883,97

1950

1.150.441,79

1951

838.457,52

1932

606.981,56

1953

581.988,20

1954

562.147,69

1955

499.686,84

1956

433.938,57

1957

349.604,22

1958

267.399,98

1959

114.511,57

1960

98.937,99

1961

81.355,49

1962

70.119,06

1963

54.451,29

1964

43.166,66

1965

34.837,32

1966

29.031,10

1967

23.116,35

1968

21.086,53

1969

19.883,04

1970

17.427,87

1971

12.493,75

1972

7.057,93

1973

4.703,72

1974

3.919,11

1975

1.339,90

1976

 

1ar. Trimestre

433,57

2do. Trimestre

235,11

3er. Trimestre

195,08

4to. Trimestre

161,35

1977

 

1ar. Trimestre

125,58

2do. Trimestre

106,31

3er. Trimestre

85,08

4to. Trimestre

64,57

1978

 

1ar. Trimestre

52,14

2do. Trimestre

41,23

3er. Trimestre

34,27

4to. Trimestre

26,94

1979

 

1ar. Trimestre

21,17

2do. Trimestre

16,80

3er. Trimestre

12,74

4to. Trimestre

11,32

1980

 

1ar. Trimestre

10,15

2do. Trimestre

8,86

Julio

8,08

Agosto

7,85

Setiembre

7,63

Octubre

7,24

Noviembre

7,05

Diciembre

6,99

1981

 

Enero

6,83

Febrero

6,49

Marzo

6,19

Abril

5,10

Mayo

5,51

Junio

4,30

Julio

3,81

Agosto

3,49

Setiembre

3,25

Octubre

3,07

Noviembre

2,76

Diciembre

2,50

1982

 

Enero

2,19

Febrero

2,07

Marzo

1,98

Abril

1,87

Mayo

1,71

Junio

1,48

Julio

1,16

Agosto

1,00

 

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por al artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.663, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Octubre de 1982, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

Mes da vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reintegro o compensación.

COEFICIENTE

Abril de 1976 y anteriores

246,4227

1976

 

Mayo

235,2407

Junio

224,6661

Julio

211,7489

Agosto

195,9840

Septiembre

180,0824

Octubre

172,4403

Noviembre

161,3881

Diciembre

151,5738

1977

 

Enero

133,2019

Febrero

124,4752

Marzo

119,7905

Abril

113,2826

Mayo

106,5624

Junio

99,9306

Julio

94,5385

Agosto

83,9786

Septiembre

76,2783

Octubre

66,9489

Noviembre

63,8984

Diciembre

61,3294

1978

 

Enero

55,6314

Febrero

52,8392

Marzo

48,4455

Abril

44,4143

Mayo

40,7534

Junio

38,8896

Julio

37,0677

Agosto

34,1204

Septiembre

31,9854

Octubre

29,0952

Noviembre

26,8122

Diciembre

25,2070

1979

 

Enero

22,9079

Febrero

21,2192

Marzo

19,6367

Abril

18,4465

Mayo

16,9212

Junio

15,3156

Julio

14,2445

Agosto

12,4238

Septiembre

11,8039

Octubre

11,6806

Noviembre

11,2919

Diciembre

11,0143

1980

 

Enero

10,5628

Febrero

10,1421

Marzo

9,7653

Abril

9,4026

Mayo

8,9237

Junio

8,3136

Julio

8,0766

Agosto

7,8480

Septiembre

7,6280

Octubre

7,2362

Noviembre

7,0503

Diciembre

6,9949

1981

 

Enero

6,8270

Febrero

6,4920

Marzo

6,1934

Abril

5,5119

Mayo

5,1032

Junio

4,2995

Julio

3,8108

Agosto

3,4858

Septiembre

3,2539

Octubre

3,0658

Noviembre

2,7620

Diciembre

2,4964

1982

 

Enero

2,1891

Febrero

2,0739

Marzo

1,9834

Abril

1,8701

Mayo

1,7116

Junio

1,4830

Julio

1,1599

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para determinar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Octubre de 1982 solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o espacial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

Para establecer el importe de la decimotercera cuota del régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia la Resolución General N° 2.331 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.335 y 2.338 (Formularios 291 presentados en los meses de Octubre y Noviembre de 1981), el coeficiente a aplicar es: 3,4858.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por al inciso c) del articulo 2° de la resolución General Nº 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.961, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- y por al segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902, 1.962, 2.024,_2.176, 2.240, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Octubre de 1982.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Noviembre

3ro

4,3482

1982

 

 

Enero

2do.

3,6061

Marzo

1ro.

3,001

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Diciembre

3ro.

2,4964

1982

 

 

Febrero

2do.

2,0739

Abril

1ro.

1,8701


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 5°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N°.2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Junio de 1982 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 6.671.319,0.


2.2.- Retribución Socios administradores.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales carrados durante el transcurso del mes de Agosto de 1982, hasta la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($ 129.904.313.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 7°.- Establécese el importa referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda Propia- de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, un la suma de CINCUENTA y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 58.786.650.-), aplicable para el mes de Agosto de 1982.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 8°.- A los efectos previstos en los artículos 2º, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 -modificada por la Resolución General N° 2.259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 2.649.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad- 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquilares de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial a distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($ 6.317.000.-).

c) En el articulo 14 -retención mínima-, la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 7.340.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Octubre de 1982, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.

 


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045.


ART. 9°.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Octubre de 1982, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION OCTUBRE DE 1982

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 71.769.024.- (anual) $ 5.980.752.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) Primas de seguros (art. 74,inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

71.769.024

 

 

 

 

16.746.108

11.164.080

11.164.020

 

59.807.520

 

9.569.208

 

9.569.208

5.980.752

 

 

 

 

1.395.509

930.340

930.340

 

4.983.969

 

797.434

 

797.434

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

11.961.504

7

0

11.961.504

27.910.176

837.305

8

11.961.504

27.910.176

43.858.848

2.113.199

9

27.910.176

43.858.848

63.794.688

3.548.580

10

43.858.848

63.794.688

87.717.696

5.542.164

11

63.794.688

87.717.696

119.615.040

8.173.694

12

87.717.696

119.615.040

151.512.384

12.001.376

13

119.615.040

151.512.384

199.358.400

16.148.030

15

151.512.384

199.358.400

259.165.920

23.324.933

17

199.358.400

259.165.920

313.973.440

33.492.211

19

259.165.920

318.973.440

378.780.960

44.855.640

21

318.973.440

378.780.960

458.524.320

57.415.219

23

378.780.960

458.524.320

553.283.520

75.756.192

26

458.524.320

558.203.520

657.882.720

101.672.784

29

558.203.520

657.882.720

757.561.920

130.579.752

32

657.882.720

757.561.920

877.176.960

162.477.096

35

757.561.920

877.176.960

996.792.000

204.342.360

38

877.176.960

996.792.000

1.196.150.400

249.796.075

41

996.792.000

1.196.150.400

331.533.019

45

1.196.150.409

 


2.6.- Gestos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 10.- Modifícase el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante al transcurso del mes de Octubre de 1932, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO $

SIN AUTO PROPIO $

1°) Capital Federal .............................…

2) Capital federal y Gran Buenos Aires ....…

3°) Interior del país en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ............…

b) Más de 50 a 100 K. de la residencia ...…

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más da 300 Km. de la residencia ........…

4º) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ...............…

b) Más de 50 a 100 Km. da la residencia ...…

c) Más de 100 a 159 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más de 300 a 500 Km, da la residencia ….

f) Más de 500 Km. de la residencia ...................

125.894

190.909

 

125.894

190.909

428.012

470.812

514.375

 

 

125.894

190.9039

434.866

474.207

521.250

525.005

75.265

132.578

 

75.265

132.578

370.699

428.012

456.234

 

 

75.265

132.578

377.574

431.386

463.958

474.207

 


Modifica a:


2.7.— Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


ART. 11.— Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1º de la Resolución General Nº 2.229, en la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($ 3.042.630.-), aplicable para el mes de Octubre de 1982.


2.8.— Donaciones.


ART. 12.- Modificase el artículo 4º de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para el mes de Octubre de 1982, en la siguiente forma:

ART. 4º.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($ 4.198.930.-).

2) Las demás donaciones hasta la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($1.345.658.-), anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condicionas de este artículo no podrá superar la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 6.718.288.-) anuales por contribuyente.


Modifica a:


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 13.- Fijase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 65.035.500.-), aplicable para el mes de Octubre de 1982.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por al articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre las capitales a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($ 70.533.000.-), aplicable para el mes de Agosto de 1982.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 15.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de impuesto sobra les capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 3.189.300.-), aplicable para el mes de Agosto de 1982.


5.- TASAS JUDICIALES.

Tasa aplicable en juicios de monto indeterminado. Octubre de 1982 a Setiembre de 1983.


ART. 16.- Actualízase el importe establecido en el artículo 6º -tase aplicable en juicios de monto indeterminado- de la Ley de Tasas Judiciales N.º 21.259, en la suma de UN MILLON VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($1.023.612.-), aplicable para el periodo comprendido entre el 1° de Octubre de 1982 y el 30 de Setiambre de 1983, ambas fechas inclusive.


ART. 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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