Anexo I (Texto según Resolución General N° 2506)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Comprende la oferta efectuada por medios gráficos, televisivos, radiales, informáticos o cualquier otro orientado a tal fin.
(1.2.) A los efectos de este régimen, se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso que importe la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación. Se consideran incluidos, entre otros, los siguientes actos:
a) Aportes sociales en especie.
b) Adjudicaciones realizadas por disoluciones de sociedades y transferencias por procesos de transformación, escisión o fusión, conforme a la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
c) Adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a los fiduciantes beneficiarios y por los condominios a los condóminos.
d) Los efectuados por aquellos sujetos que en forma habitual realicen —por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros— operaciones que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares.
e) Cualquier cesión sobre acuerdos o contratos que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación.
(1.3.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos 2.314, 2.315, 2.316 y 2.317 del Código Civil.
(1.4.) Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, sólo en los casos que resulten sujetos titulares de dominio registral de bienes inmuebles.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
(1.5.) Artículo 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 5º de la referida ley en sus incisos b) y c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
Artículo 3º.
(3.1.) Cuando los importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los efectos de establecer su sujeción al presente régimen de información, deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización tipo comprador suministrado por el Banco de la Nación Argentina. La operación de conversión de la moneda de que se trate, se efectuará al último día hábil anterior al de la fecha de ocurrencia del hecho que determina su inclusión en el presente régimen.
(3.2.) En los casos que resulte integrado o anexado a otros bienes inmuebles o cuando se negocien, oferten o transfieran en conjunto bienes inmuebles (vgr. bienes inmuebles rurales, afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias).
(3.3.) Las unidades complementarias comprenden entre otras a bauleras, cocheras, pasillos, patios, terrazas, etc.
(3.4.) Bienes inmuebles ofertados, negociados o transferidos conjunta e inescindiblemente con acciones o cualquier otro título representativo de superficies, espacios o derechos comunes de barrios privados, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, "countries", etc.
Cuando la titularidad del bien inmueble y de las acciones o títulos correspondan a distintos sujetos, la obligación prevista en el Artículo 3º recaerá sobre el titular del bien inmueble.
(3.5.) Tratándose de la negociación, oferta o transferencia en conjunto de bienes que posean identificación catastral individual, deberá obtenerse un "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI) por uno de ellos, con prescindencia que alguno supere los parámetros fijados en el primer párrafo del Artículo 3º.
En estos casos, se informarán los datos previstos en los incisos c), f) y h) del Anexo III, como la resultante de la sumatoria del precio consignado en los actos de negociación, oferta o transferencia, superficie, o las bases imponibles fijadas a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o los valores fiscales, respectivamente.
Para el caso de:
a) Bienes inmuebles rurales —incluidos subrurales —: se informará con relación a los datos enumerados en los incisos g) e i) del Anexo III, el correspondiente al de mayor superficie. En caso de superficies iguales, se deberá informar uno de ellos.
b) Resto de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir: en lo concerniente a los datos enunciados en los incisos g) e i) del citado anexo, se informarán los datos correspondientes al bien inmueble principal.
Artículo 4º.
(4.1.) A efectos del presente régimen de información, las ventas judiciales comprenden aquellas transferencias de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento de sentencias, resoluciones y/o remates judiciales, entre otros: procesos de quiebra, concursos preventivos, juicios de usucapión, etc.
Artículos 6º y 7º.
(6.1.) (7.1.) Sujetos comprendidos en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2168 y su modificación, que efectúan las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 3º de la citada resolución general, que han cumplido con la obligación de empadronamiento.
Artículo 13.
(13.1.) A los efectos del presente artículo, la imputación de la retribución, comisión u honorario de acuerdo con su percepción deberá entenderse con el alcance previsto en el sexto párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) Resolución General Nº 2139 y sus modificaciones - Impuesto a las Ganancias:
Artículo 6º - Constancia de valuación.
Artículo 20 - Certificado de retención – Residentes en el exterior.
Artículo 25 - Certificado de no retención por operaciones que arrojen quebranto.
Artículo 26 - Certificado de no retención – Fallidos y entidades financieras en liquidación.
(14.2.) Resolución General Nº 2140 – Impuesto a las Ganancias.
Artículo 2º- Certificado de no retención por opción de reemplazos de bienes - Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(14.3.) Resolución General Nº 2141, sus modificatorias y complementaria - Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:
Artículo 3º, inciso f) - Certificado de no retención.
Artículo 6º, segundo párrafo - Constancia de valuación.
Artículo 6º, tercer párrafo - Certificado de retención – Residentes del exterior.
Artículo 15.
(15.1.) En los casos de transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir a favor de personas jurídicas a constituirse, de corresponder, para la identificación de su titularidad se indicará que se trata de una "sociedad en formación", según lo previsto en las Resoluciones Generales Nº 2337, Nº 10, sus modificatorias y complementarias y, en su caso, la norma conjunta Resolución General Nº 2325 (AFIP) y Nº 5/07 (IGJ), consignándose la denominación y tipo societario correspondiente.
Cumplidas las obligaciones de carga y validación de datos previstas en este artículo, el sistema permitirá la emisión del "Certificado de Bienes Inmuebles".
(15.2.) De tratarse de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cuando el "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI) obtenido consigne como dato previsto por el inciso a) del Anexo III —identificación del tipo de bien inmueble— el correspondiente al código "02-Departamento" y el correcto fuera el código "03-Departamento con cochera", el "escribano" podrá corregirlo conforme al procedimiento dispuesto en el inciso a) de este artículo.
(15.3.) En estos casos se deberá dejar constancia de los "Códigos de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI) tramitados en virtud de las distintas cesiones de derechos que se hubieran celebrado con anterioridad al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, siempre que las mismas hubieran sido realizadas con posterioridad a la vigencia establecida en el Artículo 22 de esta resolución general.
Anexo I (Texto según Resolución General N° 2439)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Comprende la oferta efectuada por medios gráficos, televisivos, radiales, informáticos o cualquier otro orientado a tal fin.
(1.2.) A los efectos de este régimen, se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso que importe la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación. Quedan incluidos, entre otros, los siguientes actos:
a) Aportes sociales en especie.
b) Adjudicaciones realizadas por disolución de sociedades.
c) Adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a los fiduciantes beneficiarios.
d) Los efectuados por aquellos sujetos que en forma habitual realicen —por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros— operaciones que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares.
e) Cualquier cesión sobre acuerdos o contratos que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación.
(1.3.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos 2314, 2315, 2316 y 2317 del Código Civil.
(1.4.) Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otras sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
(1.5.) Artículo 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 5º de la referida ley en sus incisos b) y c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
Artículo 3º.
(3.1.) Cuando los importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los efectos de establecer su sujeción al presente régimen de información, deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización tipo comprador suministrado por el Banco de la Nación Argentina. La operación de conversión de la moneda de que se trate, se efectuará al último día hábil anterior al de la fecha de ocurrencia del hecho que determina su inclusión en el presente régimen.
(3.2.) En los casos que resulte integrado o anexado a otros bienes inmuebles o cuando se negocien, oferten o transfieran en conjunto bienes inmuebles (vgr. bienes inmuebles rurales, afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias).
(3.3.) Las unidades complementarias comprenden entre otras a bauleras, cocheras, pasillos, patios, terrazas, etc.
Artículo 3º.
(3.4.) Bienes inmuebles ofertados, negociados o transferidos conjunta e inescindiblemente con acciones u otros títulos representativos de superficies, espacios o derechos comunes de barrios privados, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, "countries", etc.
Artículo 7º.
(7.1.) Sujetos comprendidos en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2168 y su modificación, que efectúan las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 3º de la citada resolución general, que han cumplido con la obligación de empadronamiento.
Artículo 13.
(13.1.) A los efectos del presente artículo, la imputación de la retribución, comisión u honorario de acuerdo con su percepción deberá entenderse con el alcance previsto en el sexto párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) Resolución General Nº 2139 y su modificación - Impuesto a las Ganancias:
Artículo 6º - Constancia de valuación.
Artículo 20 - Certificado de retención - Residentes en el exterior.
Artículo 25 - Certificado de no retención por operaciones que arrojen quebranto.
Artículo 26 - Certificado de no retención - Fallidos y entidades financieras en liquidación.
(14.2.) Resolución General Nº 2140 - Impuesto a las Ganancias.
Artículo 2º- Certificado de no retención por opción de reemplazos de bienes - Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(14.3.) Resolución General Nº 2141, sus modificatorias y complementaria – Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:
Artículo 3º, inciso f) - Certificado de no retención.
Artículo 6º, segundo párrafo – Constancia de valuación.
Artículo 6º, tercer párrafo – Certificado de retención – Residentes del exterior.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2.371
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Comprende la oferta efectuada por medios gráficos, televisivos, radiales, informáticos o cualquier otro orientado a tal fin.
(1.2.) A los efectos de este régimen, se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso que importe la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación. Quedan incluidos, entre otros, los siguientes actos:
a) Aportes sociales en especie.
b) Adjudicaciones realizadas por disolución de sociedades.
c) Adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a los fiduciantes beneficiarios.
d) Los efectuados por aquellos sujetos que en forma habitual realicen —por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros— operaciones que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares.
e) Cualquier cesión sobre acuerdos o contratos que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación.
(1.3.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos 2314, 2315, 2316 y 2317 del Código Civil.
(1.4.) Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otras sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
(1.5.) Artículo 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 5º de la referida ley en sus incisos b) y c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
Artículo 3º.
(3.1.) Cuando los importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los efectos de establecer su sujeción al presente régimen de información, deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización tipo comprador suministrado por el Banco de la Nación Argentina. La operación de conversión de la moneda de que se trate, se efectuará al último día hábil anterior al de la fecha de ocurrencia del hecho que determina su inclusión en el presente régimen.
(3.2.) En los casos que resulte integrado o anexado a otros bienes inmuebles o cuando se negocien, oferten o transfieran en conjunto bienes inmuebles (vgr. bienes inmuebles rurales, afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias).
(3.3.) Las unidades complementarias comprenden entre otras a bauleras, cocheras, pasillos, patios, terrazas, etc.
Artículo 7º.
(7.1.) Sujetos comprendidos en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2168 y su modificación, que efectúan las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 3º de la citada resolución general, que han cumplido con la obligación de empadronamiento.
Artículo 13.
(13.1.) A los efectos del presente artículo, la imputación de la retribución, comisión u honorario de acuerdo con su percepción deberá entenderse con el alcance previsto en el sexto párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) Resolución General Nº 2139 y su modificación - Impuesto a las Ganancias:
Artículo 6º - Constancia de valuación.
Artículo 20 - Certificado de retención - Residentes en el exterior.
Artículo 25 - Certificado de no retención por operaciones que arrojen quebranto.
Artículo 26 - Certificado de no retención - Fallidos y entidades financieras en liquidación.
(14.2.) Resolución General Nº 2140 - Impuesto a las Ganancias.
Artículo 2º- Certificado de no retención por opción de reemplazos de bienes - Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(14.3.) Resolución General Nº 2141, sus modificatorias y complementaria - Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:
Artículo 3º, inciso f) - Certificado de no retención.
Artículo 6º - Constancia de valuación.