DGI

Resolución General N° 2370/1982

ASUNTO

Procedimiento e Impuestos Varios. Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los beneficios eventuales. Impuesto sobre los Capitales. Impuesto al Valor Agregado.

Fecha de emisión: 20/08/1982

B.O.: 24/08/1982

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las disposiciones que prevén la determinación de valores y coeficientes cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, la Ley N° 22.530 y el Decreto N° 327/82, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar pare los ejercicios cerrados durante el mes de Julio de 1982 serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.633, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes que, por los conceptos y periodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de julio de 1982, respecto de la Ley de procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, y para el mes de Setiembre de 1982, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, los siguientes coeficientes:

AÑO

COEFICIENTE

1914 y anteriores

4.056.177,67

1915

3.703.466,57

1916

3.407.189,24

1917

2.937.232,10

1918

2.366.103,64

1919

2.505.286,21

1920

2.129.493,28

1921

2.433.706,60

1922

2.839.324,37

1923

2.937.232,10

1924

2.839.324,37

1925

2.937.232,10

1926

3.042.133,25

1927

3.042.133,25

1928

3.042.133,25

1929

3.042.123,25

1930

3.042.113,25

1931

3,549.155,46

1932

3.871.805,95

1933

3.407.189,24

1934

3.871.805,95

1935

3.703.466,57

1936

3.407.189,24

1937

3.276.143,50

1938

3.407.189,24

1939

3.276.143,50

1940

3.276.143,50

1941

3.154.804,85

1942

2.937.232,10

1943

2.937.232,10

1944

2.937.232,10

1945

2.433.706.60

1946

2.077.554,41

1947

1.851.733,28

1948

1.638.071,75

1949

1.234.488,86

1950

990.461,99

1951

721.862,13

1952

522.575,04

1953

501.057,24

1954

483.975,74

1955

430.200,66

1956

373.595,31

1957

300.988,45

1958

230.215,49

1959

98.587,65

1960

85.179,73

1961

78.651,64

1962

60.368,34

1963

46.879,32

1964

37.163,93

1965

29.992,86

1966

24.994,05

1967

19.901,81

1968

18.154,25

1969

17.118,11

1970

15.004,36

1971

10.756,37

1972

6.076,45

1973

4.049,62

1974

3.374,12

1975

1.153,57

1976

 

1er. Trimestre

373,28

2do. Trimestre

202,41

3er. trimestre

167,96

4to. Trimestre

138,92

1977

 

1er. Trimestre

108,12

2do. Trimestre

91,53

3er. trimestre

73,25

4to. Trimestre

55,59

1978

 

1er. Trimestre

44,89

2do. Trimestre

35,49

3er. trimestre

29,50

4to. Trimestre

23,20

1979

 

1er. Trimestre

18,23

2do. Trimestre

14,46

3er. trimestre

10,97

4to. Trimestre

9,75

1980

 

1er. Trimestre

8,74

2do. Trimestre

7,63

Julio

6,95

Agosto

6,76

Septiembre

6,57

Octubre

6,23

Noviembre

6,07

Diciembre

6,02

1981

 

Enero

5,88

Febrero

5,59

Marzo

5,33

Abril

4,75

Mayo

4,39

Junio

3,70

Julio

3,28

Agosto

3,00

Septiembre

2,80

Octubre

2,64

Noviembre

2,38

Diciembre

2,15

1982

 

Enero

1,88

Febrero

1,79

Marzo

1,71

Abril

1,61

Mayo

1,47

Junio

1,28

Julio

1,00

 

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26, sexto y séptimo párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N.º 11.663, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobra el monto de los pagos a realizar en el mes de Setiembre de 1984 en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

Mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reintegro o compensación.

COEFICIENTE

Abril de 1976 y anteriores

212,1553

1976

 

Mayo

202,5282

Junio

193,4241

Julio

182,3032

Agosto

168,7305

Setiembre

155,0402

Octubre

148,4609

Noviembre

138,9455

Diciembre

130,4961

1977

 

Enero

114,6789

Febrero

107,1657

Marzo

103,1325

Abril

97,5296

Mayo

91,7439

Junio

86,0343

Julio

81,3920

Agosto

72,3006

Setiembre

67,3930

Octubre

59,3609

Noviembre

55,0127

Diciembre

52,8010

1978

 

Enero

47,8953

Febrero

45,4914

Marzo

41,7087

Abril

35,2381

Mayo

35,0863

Junio

33,4816

Julio

31,9131

Agosto

29,3756

Setiembre

27,5375

Octubre

25,0492

Noviembre

23,0837

Diciembre

21,7017

1979

 

Enero

19,7224

Febrero

16,2685

Marzo

16,9061

Abril

15,8814

Mayo

14,5682

Junio

13,1858

Julio

12,2637

Agosto

10,6962

Setiembre

10,1624

Octubre

10,0563

Noviembre

9,7217

Diciembre

9,4826

1980

 

Enero

9,0940

Febrero

8,7318

Marzo

8,4074

Abril

8,0951

Mayo

7,6828

Junio

7,1576

Julio

6,9535

Agosto

6,7567

Setiembre

6,5673

Octubre

6,2300

Noviembre

6,0699

Diciembre

6,0222

1981

 

Enero

5,8777

Febrero

5,5892

Marzo

5,3321

Abril

4,7455

Mayo

4,3936

Junio

1,7016

Julio

3,2809

Agosto

3,0011

Setiembre

2,8014

Octubre

1,6395

Noviembre

2,3779

Diciembre

2,1493

1982

 

Enero

1,8847

Febrero

137855

Marzo

1,7076

Abril

1,6101

Mayo

1,4736

Junio

1,2768

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para determinar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Setiembre de 1982 solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieran reintegro o se compensaren.

Para establecer el importe de la duodécima cuota del régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia la Resolución General N.º 2.331 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.335 y 2.336 (Formularios 291 presentados en los meses de Octubre y Noviembre de 1981), el coeficiente a aplicar es: 3,0011.


1.3.- Régimen de anticipas. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros 1.961, 2.1767 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.876 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902, 1.962, 2.024, 2.176, 2.240, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Setiembre de 1982.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Octubre

3ro.

4,0682

Diciembre

2do.

3,4240

1982

 

 

Febrero

1ro

2,8260

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Noviembre

3ro.

2,3779

1982

 

 

Enero

2do.

1,8847

Marzo

1ro.

1,7076

 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 5°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Mayo de 1982 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 5.780.532,0.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Julio de 1982, hasta la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTISEIS PESOS ($116.483.026.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 7°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS 'TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($ 23.539.050.-), aplicable para el mes de Julio de 1982.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 8°.- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12, y 14 de la Resolución General N° 2.247 -modificada por la Resolución General N° 2.259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($ 2.281.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad- 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos -, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($ 5.438.000.-).

c) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($ 6.320.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Setiembre de 1982, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 9°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución General N° 2.367 por el siguiente:

ART. 9°.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.046, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos efectuados o que se efectúen durante el transcurso del mes de agosto de 1982, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION AGOSTO DE 1982

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b) Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción $ 61.056.852 (anual); 55.088.071 (mensual).

 

1) Cónyuge

2) Hijo.

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) primas de seguros (art. 74, Inc. )

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

61.056.852

 

 

 

 

14.246.604

9.497.736

9.497.736

 

50.880.708

 

8.140.920

 

8.140.920

5.088.071

 

 

 

 

1.187.217

791.478

791.478

 

4.240.059

 

678.410

 

678.410

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el $

Sobre el excedente de $

0

10.176.141

--

7

0

10.174.141

23.744.329

712.330

8

10.176.141

23.744.329

37.312.517

1.797.785

9

23.744.329

37.312.517

54.272.752

3.018.922

10

37.312.517.

54.272.752

74.625.034

4.714.945

11

54.272.752

74.625.034

101.761.410

6,953.696

12

74.625.034

101.761.410

126.897.786

10.21.061

13

161.761.410

128.897.786

169.602.350

13.737.790

15

128.897.786

169.602.350

220.483.055

19.843.475

17

169.602.350

220.483.055

271.363.760

28.493.195

19

220.483.055

271.363.760

322.244.465

38.160.529

21

271.363.760

322.244.465

390.085.405

48.845.477

23

322.244.465

390.085.405

474.686.580

64.445.893

26

390.085.405

474.886.580

559.687.755

86.497.199

29

474.886.580

559.687.755

644.488.930

111.089.539

32

559.687.755

644.488.930

746.250.340

138.225.915

35

644.488.930

746.250.340

848.011.750

173.842.409

38

746.250.340

848.011.750

1.017.614.100

212.511.745

41

848.011.750

1.017.614.100

282.048.708

45

1.017.614.100

 


Modifica a:


ART. 10.— A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos que se afecten durante al transcurso del mes de Setiembre da 1982, serán de aplicación los importes correspondientes a las declaraciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en al artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPT O

RETENCION SETIEMBRE de 1982

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas do los familiares a cargo para que se permita su deducción: $66.039.324 (anual) $ 5.503.277 (mensual)-

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguro (art. 74, inc. b)

E) Casas de sepelios (art. 22)

66.039.324

 

 

 

15.409.176

10.272.792

10.272.792

55.032.768

8.805.252

8.805.252

5.503.277

 

 

 

1.284.098

856.066

856.066

4.586.064

733.771

733.771

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el $

Sobre el excedente de $

0

11.006.553

--

7

0

11.006.553

25.681.957

770.459

8

11.006.553

25.681.957

40.357.361

1.944.491

9

25.681.957

40.357.361

58.701.616

3.265.277

10

40.357.361

58.701.616

80.714.722

5.099.703

11

58.701.616

80.714.722

110.065.530

7.521.145

12

80.714.722

110.065.530

139.416.338

11.043.242

13

110.065.530

139.416.338

183.442.550

14.858.847

15

139.416.388

183.442.550

238.475.315

21.462.778

17

183.442.550

238.475.315

293.508.080

30.818.348

19

238.475.315

293.508.080

340.540.845

41.274.574

21

293.508.080

348.540.845

421.917.865

52.831.454

23

346.540.845

421.917.865

513.639.140

69.708.169

26

421.917.855

513.639.140

605.360.415

93.555.701

29

513.639.140

605.360.415

697.081.690

120.154.870

32

605.360.415

697.081.690

807.147.220

149.505.676

35

697.081.690

807.147.220

917.212.750

188.028.614

38

807.147.220

917.212.750

1.100.655.300

229.853.515

41

917.212.750

1.100.655.300

- - -

305.064.961

45

1.100.655.300

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viático y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.- Modifícase el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Setiembre de 1982, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO $

SIN AUTO PROPIO $

1°) Capital Federal .............................…

2) Capital federal y Gran Buenos Aires ....…

3°) Interior del país en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ............…

b) Más de 50 a 100 K. de la residencia ...…

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más da 300 Km. de la residencia ........…

4º) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ...............…

b) Más de 50 a 100 Km. da la residencia ...…

c) Más de 100 a 159 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más de 300 a 500 Km, da la residencia ….

f) Más de 500 Km. de la residencia ....................

108.387

164.362

 

108.387

164.362

368.494

405.341

442.847

 

 

108.387

164.362

374.595

408.264

448.766

451.999

64.798

114.142

 

64.798

114.142

319.151

768.494

392.791

 

 

64.798

114.142

325.070

371.399

399.441

408.264

 


Modifica a:


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en al país. Régimen de 1a Resolución General N° 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1º de la Resolución General N° 2.229, en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($2.619.540.-.), aplicable para al mes de Setiembre de 1982.


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para al mes de Setiembre de 1982, en la siguiente forma:

ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TREINTA PESOS ($ 3.615.030.-).

2º) Las demás donaciones hasta la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($ 1.156.810.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 5.784.048.-) anuales por contribuyente.


Modifica a:


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la Suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($ 55.992.000.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1982.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los capitales a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de SESENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($ 60.723.000.-), aplicable para el mes de Julio de 1982.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fíjase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 2.745.900.-), aplicable para el mes de Julio de 1982.


5.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia. Aportes. Pago a cuenta del impuesto. Limite. Ajuste. Ley N° 20.203. Artículos 2° y 3°. Año 1982.


ART. 17.- A los efectos del límite a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 20.203, establécese para el año calendario 1982 la suma que se indica seguidamente: CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 42.369.544.000.-). Variación porcentual: 423.595,44.


ART. 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
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