DGI

Resolución General N° 2361/1982

ASUNTO

PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Fecha de emisión: 17/06/1982

B.O.: 21/06/1982

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las disposiciones que prevén la determinación de valores y coeficientes cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y la Ley N° 22.530, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que, mientras se mantengan vigentes las disposiciones de la precitada ley, corresponde adecuar a sus normas los importes que deben ser considerados a los fines del régimen de retenciones dispuesto por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones y de la deducción referida a la compra o construcción de vivienda propia.

Que, igualmente, los importes relacionados con el régimen de la Resolución General N° 2.247 deben ser establecidas en función de la política fiscal dispuesta por la mencionada ley.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar pera los ejercicios cerrados durante el mes de Mayo de 1982, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes que, par los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el articulo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables pera el mes de Mayo de 1982, respecto de la Ley de procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, y para el mes de Julio de 1932, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, los siguientes coeficientes:

AÑO

COEFICIENTE

1914 y anteriores

2.754.931,71

1915

2.515.372,43

1916

2.314.142,64

1917

1.994.950,55

1918

1.607.043,50

1919

1.701.575,47

1920

1.446.339,15

1921

1.652.959,03

1922

1.928.452,20

1923

1.994.950,55

1924

1.928.452,20

1925

1.994.950,55

1926

2.066.198,79

1927

2.066.198,79

1928

2.066.198,79

1929

2.066.198,79

1930

2.066.198,79

1931

2.410.565,25

1932

2.629.707,55

1933

2.314.142,64

1934

2.629.707,55

1935

2.515.372,43

1936

2.314.142,64

1937

2.225.137,15

1938

2.314.142,64

1939

2.225.137,15

1940

2.225.137,15

1941

2.142.724,67

1942

1.994.950,55

1943

1.994.950,55

1944

1.994.950,55

1945

1.652.959,03

1946

1.411.062,59

1947

1.257.686,22

1948

1.112.568,58

1949

838.457,48

1950

672.715,88

1951

490.234.46

1952

354.929,85

1953

340.315,09

1954

328.713,44

1955

292.189,73

1956

253.743,71

1957

204.429,56

1958

156.360,99

1959

66.960,15

1960

57.853,57

1961

53.419,73

1962

41.001,82

1963

31.840,16

1964

25.241,52

1965

20.370,97

1966

16.975,81

1967

13.517,19

1968

12.330,26

1969

11.626,52

1970

10.190,87

1971

7.305,67

1972

4.127,09

1973

2.750,48

1974

2.291,68

1975

783,50

1976

 

1er. Trimestre

253,53

2do. Trimestre

137,48

3er. Trimestre

114,07

4to. Trimestre

94,35

1977

 

1er. Trimestre

73,43

2do. Trimestre

62,17

3er. Trimestre

49,75

4to. Trimestre

37,76

1978

 

1er. Trimestre

30,49

2do. Trimestre

24,11

3er. Trimestre

20,04

4to. Trimestre

15,76

1979

 

1er. Trimestre

12,39

2do. Trimestre

9,82

3er. Trimestre

7,45

4to. Trimestre

6,62

1980

 

1er. Trimestre

5,93

Abril

5,50

Mayo

5,22

Junio

4,86

Julio

4,72

Agosto

4,59

Setiembre

4,46

Octubre

4,23

Noviembre

4,12

Diciembre

4,09

1981

 

Enero

3,99

Febrero

3,80

Marzo

3,62

Abril

3,22

Mayo

2,98

Junio

2,51

Julio

2,23

Agosto

2,04

Setiembre

1,90

Octubre

1,79

Noviembre

1,62

Diciembre

1,46

1982

 

Enero

1,28

Febrero

1,21

Marzo

1,16

Abril

1,09

Mayo

1,00

 

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Julio de 1982, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepcicnes, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

Mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reintegro o compensación.

COEFICIENTE

Abril de 1976 y anteriores

144,0946

1976

 

Mayo

137,5560

Junio

131,3725

Julio

123,5193

Agosto

114,6308

Setiembre

105,3024

Octubre

100,8338

Noviembre

94,3710

Diciembre

88,6321

1977

 

Enero

77,8893

Febrero

72,7863

Marzo

70,0470

Abril

66,2415

Mayo

62,3119

Junio

58,4340

Julio

55,2810

Agosto

49,1061

Setiembre

45,7729

Octubre

40,3176

Noviembre

37,3643

Diciembre

35,8621

1978

 

Enero

32,5302

Febrero

30,8975

Marzo

28,3283

Abril

25,9711

Mayo

23,8304

Junio

22,7405

Julio

21,6752

Agosto

19,9517

Setiembre

18,7033

Octubre

17,0133

Noviembre

15,6783

Diciembre

14,7397

1979

 

Enero

13,3953

Febrero

12,4079

Marzo

11,4825

Abril

10,7865

Mayo

9,8946

Junio

8,9557

Julio

8,3294

Agosto

7,2648

Setiembre

6,9023

Octubre

6,8302

Noviembre

6,6029

Diciembre

6,4406

1980

 

Enero

6,1766

Febrero

5,9306

Marzo

5,7102

Abril

5,4981

Mayo

5,2181

Junio

4,8614

Julio

4,7228

Agosto

4,5891

Setiembre

4,4604

Octubre

4,2313

Noviembre

4,1226

Diciembre

4,0902

1981

 

Enero

3,9921

Febrero

3,7961

Marzo

3,6215

Abril

3,2231

Mayo

2,9841

Junio

2,5141

Julio

2,2284

Agosto

2,0383

Setiembre

1,9027

Octubre

1,7927

Noviembre

1,6151

Diciembre

1,4598

1982

 

Enero

1,2801

Febrero

1,2114

Marzo

1,1586

Abril

1,0925

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para determinar las cuotas de prorroga que se abonen en el mes de Julio de 1982 solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

Para establecer el importe de la décima cuota del régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia la Resolución General N° 2.321 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.335 y 2.333 (Formularios 291 presentados en los meses de Octubre y Noviembre de 1961), el coeficiente a aplicar es: 2,0383.


1.3.— Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.— A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 —modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.961, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354— y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 —modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902, 1.962, 2.024, 2.175, 2.240, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354— se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Julio de 1982.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Agosto

3ro.

3,2257

Octubre

2do.

2,7631

Diciembre

1ro.

2,3255

 

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

 

 

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Setiembre

3ro.

1,9027

Noviembre

2do.

1,6151

1982

 

 

Enero

1ro.

1,2801

 


ART. 5°.— A los fines dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 —modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.024, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354—, se establece en 2,1287 el factor de corrección aplicable para el cálculo de los anticipos del impuesto a las ganancias —personas físicas y sucesiones indivisas— correspondientes al año 1982, cuyos vencimientos deben operarse dentro de los plazos fijados a tales efectos por la precitada resolución general.


2.— IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General N.º 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de Marzo de 1982 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N.º 21.894, es: 4.993.538,8.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Mayo de 1982, hasta la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRES CIENTOS DIECISIETE PESOS ($97.977.317.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma da VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($ 23.539.050.-), aplicable para el mes de Mayo de 1982.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 9°,- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6º, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 -modificada por la Resolución General N° 2.259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 959.000,-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad- 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS (S 2.286.000..-).

c) En el articulo 14 -retenci6n mínima-, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($2.660.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de de Julio de 1982, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por le Resolución General N.º 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Julio de 1982, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977. y -sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 82 de la misma, que a continuación se consignan:

 

CONCEPTO

RETENCION JULIO DE 1982

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b) Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $29.533.176 (anual) 52.461.098 (mensual).

 

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) Primas de seguros (art. 74, inc. b)

 

E) Gestos de sepelios (art.22)

29.533.176

 

 

 

 

 

6.891.084

4.594.056

4.594.056

 

24.610.980

 

3.937.764

 

3.937.764

2.461.098

 

 

 

 

 

574.257

382.838

382.538

 

2.050.915

 

228.147

 

328.147

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

DE MAS DE $

A $

$

MAS EL %

SOBRE EL EXCEDENTE DE $

O

4.922.196

- -

7

0

4.922.196

11.485.124

344.554

8

4.922.198

11.485.124

18.048.052

869.588

9

11.485.124

18.048.052

26.251.712

1.460.252

10

18.048.052

26.251.712

36.096.104

2.280.618

11

26.251.712

36.096.104

49.221.960

3.363.501

12

36.096.104

49.221.960

62.347.616

4.938.604

13

49.221.960

62.247.516

82.036.600

6.644.965

15

62.347.816

82.036.600

106.647.580

9.597.283

17

82.036.600

108.647.580

131.258.560

13.782.150

19

106.647.580

131.258.560

155.869.540

18.458.236

21

131.256.560

155.869.540

189.634.180

23.626.542

23

155.869.540

136.684.180

229.702.480

31.173.909

26

188.684.160

229.702.480

273.720.780

41.330.667

29

229.702.480

270.720.780

211.739.080

53.733.974

32

270.720.780

311.729.080

360.961.040

66.859.830

35

311.739.080

360.661.040

410.183.000

84.087.516

38

360.961.040

410.183.000

492.219.600

102.791.861

41

410.183.000

492.219.600

- - - - - -

136.426.667

45

492.219.600


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.- Modificase el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Julio de 1982, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

 

CON AUTO PROPIO $

SIN AUTO PROPIO $

1°) Capital Federal .........................

2°) Capital Federal y Gran Buenos Aires ......

3°) Interior del país en general:.

a) Hasta 50 Km. de la residencia ........

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia ..

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia.

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia.

e) Más de 300 Km. de la residencia ......

4°) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ........

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia ..

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia.

d) Más de 150 a 300 ^Km. de la residencia.

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia.

f), Más de 500 Km. de la residencia .......

73.616

111.634

 

73.616

111.634

250.280

275.306

300.780

 

 

73.616

111.634

254.288

277.292

304.800

306.996 2

44.011

77.525

 

44.011

77.525

216.766

250.280

266.782

 

 

44.011

77.525

220.786

252.253

271.299

77.292

 


Modifica a:


2.7.— Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.— Fíjase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General Nº 2.229, en la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($ 1.779.120.—), aplicable para el mes de Julio de 1982.


2.8.— Donaciones.


ART. 13.— Modificase el artículo 4º de la Resolución General Nº 1.965, con aplicación para el mes de Julio de 1982, en la siguiente forma:

ART. 4º.— No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1º) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($ 2.455.305.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO OCHO ($785.698) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 3.928.488.-) anuales por contribuyente.


Modifica a:


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 1° -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 38.029.500.-), aplicable para el mes de Julio de 1982.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los capitales a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 41.244.000.-), aplicable, para el mes de Mayo de 1982.


ART. 16.-. Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS ($ 1.865.100.-), aplicable para el mes de Mayo de 1982.


ART. 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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