Anexo II
ANEXO III "C" RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)
NORMAS DE CARACTER OPERATIVO
1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1. La estampilla será adherida dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la fecha de la salida a plaza de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre la misma mediante nota, telegrama colacionado u otros medios de origen telemático que sean dispuestos por esta Administración Federal. Tal comunicación deberá indicar los datos que a continuación se detallan: apellido y nombres, denominación o razón social del importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador, dirección/lugar de depósito, teléfono, horario de atención, persona de contacto, número de destinación de importación y número de estampillas sobrantes o faltantes en caso de corresponder. El Servicio Aduanero podrá solicitar la inclusión de datos adicionales a los antes consignados.
1.2. La presentación de la nota señalada en el punto 1.1. deberá estar firmada por el documentante y certificada ante el Servicio Aduanero. La Sección Identificación de Mercaderías, dependiente de la División Verificación o su similar en Aduanas del interior, recibirá dicha nota, telegrama colacionado — con cargo de día y hora— u otros medios de origen telemático que sean dispuestos por esta Administración Federal, todo ello a efectos de proceder a la verificación de las estampillas fiscales.
El incumplimiento de este requisito dará lugar a la instrucción del pertinente sumario administrativo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Aduanero.
Si dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constata el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella.
El plazo de TRES (3) días hábiles antes referido comenzará a regir, a partir del primer día hábil siguiente al de la recepción de la notificación mencionada por parte de la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior.
1.3. El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada, dentro del plazo indicado en el punto 1.1., debiendo la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior, llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total. Ante cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, deberá procederse como se especifica en el punto 1.2.
1.4. Cuando en la verificación se constate una deficiencia en el estampillado, susceptible de ser subsanada, se acordará por intermedio de la Aduana de jurisdicción, un nuevo plazo que no podrá exceder del previsto en el punto 1.1. Para la nueva verificación deberá procederse como se especifica en el punto 1.2.
1.5. En los casos de solicitud de nueva identificación de mercaderías cuyos instrumentos se hayan deteriorado, conforme a los supuestos previstos en el Artículo 16, párrafo primero, del Decreto Nº 4531 del 10 de junio de 1965, incluido el extravío de los mismos, deberá comunicarse a la División Verificación o Aduana de registro en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, acompañando de corresponder la pertinente denuncia policial, en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido el hecho.
Dicha denuncia deberá contener los siguientes datos: color, serie y número de las estampillas deterioradas o extraviadas, número de destinación de importación, apellido y nombres, denominación o razón social del importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador, ítem al cual fue asignada la estampilla y rubro correspondiente.
Evaluada la citada presentación por el área receptora, y convalidado que no haya mediado culpa o negligencia por parte del responsable de los instrumentos fiscales deteriorados o extraviados, se remitirá la actuación al Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.
El citado Departamento Administración de Recaudación elaborará el acto administrativo que disponga la invalidez de dichas especies fiscales y establecerá la procedencia de la nueva asignación de estampillas fiscales.
Dictado el acto al que alude el párrafo anterior, se ordenará su publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Luego, se girarán las actuaciones al Departamento Control de Desarrollo y Operación de Sistemas Aduaneros de la Dirección de Informática Aduanera a efectos de dar de baja el número y serie de las estampillas deterioradas o extraviadas y habilitar las nuevas asignaciones en la página "web" institucional de esta Administración Federal (http:// www.afip.gov.ar).
El Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas, fijará los montos de cargos por reposición de estampillas de identificación, los que deberán guardar relación con el costo que demanden las mismas.
Denegado el pedido en cuestión por parte de la División Verificación o Aduana de registro en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, respecto de la asignación de nuevos instrumentos fiscales, en el mismo acto deberá disponerse la intervención de la autoridad competente para juzgar la comisión de la infracción tipificada en el Capítulo I del Título III del decreto referenciado.
1.6. Cuando la mercadería esté sujeta al régimen de identificación reglamentado por la presente, pero a su ingreso deba ser sometida a un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo, sin que dicho proceso implique una modificación en su naturaleza ni altere su origen extranjero, deberá procederse de la siguiente manera:
a) El documentante establecerá en la hoja a continuación de la destinación de importación de que se trate, con carácter de declaración jurada, el proceso al que será sometida la mercadería y el tiempo que insumirá el mismo, permitiéndose el libramiento a tal efecto, previa extracción de una muestra de dicha mercadería que será remitida a la dependencia encargada de la verificación de la colocación de las estampillas, la que podrá efectuar controles selectivos durante el proceso de transformación.
b) Cumplido el libramiento se realizará la entrega de las estampillas conforme al procedimiento establecido en esta resolución.
c) El plazo indicado en el punto 1.1. de este Anexo se cumplirá a partir del día siguiente al vencimiento del término estipulado en la declaración jurada a la que alude el inciso a) del presente punto.
2. DESTRUCCION O INUTILIZACION DE ESTAMPILLAS DE MERCADERIAS QUE SERAN EXPORTADAS
2.1. Los agentes de comercio exterior, deberán solicitar la destrucción o inutilización de los sellos fiscales aduaneros que se hallen adheridos a mercaderías que se destinarán a exportación indicando el número de destinación de importación que acredite la legítima introducción de las mismas a plaza.
2.2. Comprobada la legal introducción a plaza de la mercadería, la División Verificación o su similar en Aduanas del interior, autorizará la destrucción de las estampillas sujeta al cumplimiento de los requisitos que a continuación se enuncian:
a) Cuando resulte necesario despegar o raspar estampillas ya adheridas a la mercadería, el verificador designado será el encargado de indicar la metodología a aplicar para tales prácticas y su posterior supervisión.
b) La inutilización de los sellos fiscales en lugar de su destrucción, se realizará únicamente, cuando por la fragilidad de las mercaderías, resulte imposible la remoción sin ocasionar daño a las mismas, de acuerdo con la metodología y supervisión que determine el verificador.
c) El procedimiento se llevará a cabo pintando totalmente cada una de las estampillas con tinta oscura indeleble, debiendo efectuarse sobre la totalidad de la mercadería a exportar, sin perjuicio del resto de los recaudos que resulten de aplicación.
d) Previo a la destrucción, se pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos con una antelación no menor a CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante comunicación escrita que indique lugar y hora del acto.
e) Una vez ejecutada la destrucción y/o inutilización, por parte de la Sección Identificación de Mercaderías, o su similar en Aduanas del interior corresponderá levantar las actas respectivas y efectuar las comunicaciones establecidas en el inciso g) siguiente.
f) La copia del acta a la que alude el inciso e) precedente deberá ser agregada a la copia de la destinación de importación, actuando como documentación complementaria del permiso de embarque de la mercadería que será exportada.
g) La dependencia encargada de la destrucción o inutilización solicitará la publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, a modo de comunicación, del color, serie y números de estampillas destruidas o inutilizadas, así como del número de las destinaciones de importación involucradas. Con posterioridad cursará comunicación de tales actos a la División Tesoro Especies Fiscales de la Dirección de Presupuesto y Finanzas, a la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos y a las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.
3. DESTRUCCION DE ESTAMPILLAS DE MERCADERIAS FALTANTES, DETERIORADAS, DESTRUIDAS O QUE FUERAN OBJETO DE HURTO O ROBO
3.1. Cuando el importador constate un faltante o deterioro parcial de mercadería sujeta a este régimen que impida su comercialización o industrialización después de su despacho a plaza, deberá formular la correspondiente denuncia ante la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior, en el plazo y en la forma indicada en el punto 1.5. del presente Anexo. La referida dependencia, en el momento de la verificación obligatoria de los sellos, recibirá de corresponder los sobrantes y los girará a la División Tesoro Especies Fiscales de la Dirección de Presupuesto y Finanzas para su destrucción, acompañados del acta respectiva.
3.2. Si la mercadería fuera objeto de hurto, robo o destrucción total después de su despacho a plaza y del retiro de los sellos fiscales, circunstancia que impediría a la dependencia verificadora constatar el estampillado, el importador deberá proceder a la comunicación de tales hechos a la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior y a la División Tesoro Especies Fiscales en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido.
Dicha comunicación deberá ser acompañada de la respectiva denuncia policial de hurto, robo o destrucción de la mercadería y de los respectivos sellos fiscales recibidos. La referida denuncia deberá contener los siguientes datos: cantidad de sellos que entregan, número de destinación de importación, nombre y apellido o razón social del importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador. El Servicio Aduanero podrá solicitar la inclusión de datos adicionales a los antes consignados.
El incumplimiento a lo establecido precedentemente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 992 del Código Aduanero.
3.3. Producida la devolución a la que aluden los puntos 3.1. y 3.2., la destrucción de las estampillas estará a cargo del Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas o su similar en las Aduanas del interior.
3.4. En todos los casos descriptos en el presente Apartado 3 en que corresponda incinerar y/o inutilizar sellos fiscales, se pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos con una antelación no menor a CINCO (5) días hábiles, mediante comunicación escrita que indique lugar y hora del acto.
3.5. Luego de ejecutada la destrucción, la dependencia encargada de hacerlo ordenará la publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, a modo de comunicación, del color, serie y números de estampillas destruidas, así como del número de las destinaciones de importación involucradas. Con posterioridad cursará comunicación de tales actos a la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos y a las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.