Texto vigente según Resolución General Nº 2312/1981 DGI
ARTICULO 1°. - Modificase la Resolución General N° 1800, modificada por la Resolución General N° 2111, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el primer párrafo del articulo 1° por el siguiente:
A los efectos del reintegro del crédito de impuesto que autoriza el inciso d) del articulo 27 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, conforme con el régimen que se crea por la presente, los exportadores y los demás responsables que resultan beneficiados por aplicación de la mencionada norma podrán formular los pedidos respectivos ante la División Fiscalización Interna correspondiente a la dependencia de esta Dirección en que se encuentren inscriptos en el I. V. A. o, en su caso, en la Subzona Central, a partir del primer día hábil siguiente a la finalización del mes en que se verifique la exportación, o en que se ejecute, total o parcialmente, la prestación adjudicada, cumplimentando en lo pertinente los requisitos establecidos por los artículos 2° y 3°.
2.- Agrégase como último párrafo del artículo 3° el siguiente:
Cuando se trate de los demás responsables a que alude el artículo 1° deberán aportar, si correspondiere, además de los elementos indicados en los incisos c), d) y e) requeridos a los exportadores y citados precedentemente, los siguientes:
f) Certificación expedida por la autoridad de aplicación de que la obra cumple con los requisitos exigidos por la legislación específica.
g) Certificación expedida por el contratante referida a las características y cumplimiento de la operación adjudicada.
h) Fotocopia autenticada, cuando corresponda, de la oferta en la que se haga mención de los beneficiarios del tratamiento fiscal otorgado.
i) Formulario 257/B que se aprueba por la presente, por duplicado y debidamente cubierto en todas sus partes.
3.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8° por el siguiente:
Los créditos de impuesto que hayan sido reintegrados o transferidos conforme a los procedimientos señalados por esta resolución, no podrán ser computados por los exportadores y demás beneficiarios en la declaración jurada anual (F. 194/1).
Texto original según Resolución General Nº 2309/1981 DGI
ARTICULO 1°. - Modificase la Resolución General N° 1800, modificada por la Resolución General N° 2111, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el articulo 1° por el siguiente:
A los efectos del reintegro del crédito de impuesto que autoriza el inciso d) del articulo 27 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, conforme con el régimen que se crea por la presente, los exportadores y los demás responsables que resultan beneficiados por aplicación de la mencionada norma podrán formular los pedidos respectivos ante la División Fiscalización Interna correspondiente a la dependencia de esta Dirección en que se encuentren inscriptos en el I. V. A. o, en su caso, en la Subzona Central, a partir del primer día hábil siguiente a la finalización del mes en que se verifique la exportación, o en que se ejecute, total o parcialmente, la prestación adjudicada, cumplimentando en lo pertinente los requisitos establecidos por los artículos 2° y 3°.
2.- Agrégase como último párrafo del artículo 3° el siguiente:
Cuando se trate de los demás responsables a que alude el artículo 1° deberán aportar, si correspondiere, además de los elementos indicados en los incisos c), d) y e) requeridos a los exportadores y citados precedentemente, los siguientes:
f) Certificación expedida por la autoridad de aplicación de que la obra cumple con los requisitos exigidos por la legislación específica.
g) Certificación expedida por el contratante referida a las características y cumplimiento de la operación adjudicada.
h) Fotocopia autenticada, cuando corresponda, de la oferta en la que se haga mención de los beneficiarios del tratamiento fiscal otorgado.
i) Formulario 257/B que se aprueba por la presente, por duplicado y debidamente cubierto en todas sus partes.
3.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8° por el siguiente:
Los créditos de impuesto que hayan sido reintegrados o transferidos conforme a los procedimientos señalados por esta resolución, no podrán ser computados por los exportadores y demás beneficiarios en la declaración jurada anual (F. 194/1).
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