CONSIDERANDO
Que dicho tabaco acopiado en las zonas de producción, debe ser transportado para su procesamiento a las Provincias de Salta y Jujuy, durante los meses de enero a abril de cada año.
Que los caminos para circular sin salir de las zonas tabacaleras, no son apropiados durante esa época para el tránsito de equipos pesados.
Que, en consecuencia, deben circular por las rutas nacionales Nos. 38 y 9 en jurisdicción de departamentos no habilitados como zonas tabacaleras.
Que ello origina trámites ante la dependencia respectiva de esta Dirección, los que en algunas oportunidades, dado el horario administrativo, ocasiona una demora que puede dar lugar a que el tabaco transportado, por las condiciones climáticas y la presión soportada durante el estibaje y transporte, sufra un proceso de fermentación.
Que dichos trámites pueden ser reemplazados con igual resultado, por la presentación o remisión de una planilla en la que consten los envíos efectuados en el día, desde la planta acopiadora hasta la planta procesadora.
Que por encontrarse en igual situación, corresponde extender el mismo tratamiento a los demás tabacos producidos en la zona.
Que a tal efecto, es necesario dictar normas especiales que contemplen la situación expuesta, relacionada con el transporte de los tabacos a granel por zonas no tabacaleras de la Provincia de Tucumán.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones),