CONSIDERANDO
Que el análisis de las particulares características operativas de la producción y comercialización de ese producto pone de manifiesto que en su mayor parte la producción vitivinícola es efectuada por cuenta y orden de productores de uva, quienes encargan su procesamiento a los establecimientos bodegueros.
Que como consecuencia de ello, los productores mencionados, sólo en contadas oportunidades venden su producción como tal, sino que ésta es destinada a sufrir el pertinente proceso de transformación y en definitiva lo que resulta objeto de comercialización es el vino resultante.
Que por otra parte es habitual que cada productor venda el vino al que se hace referencia en no más de dos o tres operaciones globales, en el transcurso de un ejercicio fiscal.
Que la particularidad señalada hace aconsejable adaptar las disposiciones vigentes en materia de pagos a cuenta del tributo, a las especiales alternativas que se presentan en la producción y comercialización vitivinícola.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por las direcciones Recaudación y Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, modificada por la Ley N° 22.294,