CONSIDERANDO
Que, en virtud de lo dispuesto por la Resolución General N° 1.498 (modificada por las Resoluciones Generales Nos. 2.024, 2.176 y 2.269), el día 20 de marzo de 1981 ha sido fijado como fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 1980 e ingreso del saldo de impuesto resultante por parte de los responsables del citado gravamen.
Que la Resolución General N° 1.911 estableció el sistema de determinación e ingreso de sumas a cuenta en concepto de anticipas del citado gravamen, encontrándose cumplidos, a la fecha de la derogación del tributo, los plazos de ingreso de los dos primeros anticipas, correspondientes al referido período fiscal 1980.
Que, con respecto al tercer anticipo correspondiente al período fiscal 1980 -cuyo vencimiento se operaría, en virtud de lo dispuesto por la mencionada Resolución General N° 1.911, el 20 de diciembre próximo-, se considera conveniente dejarlo sin efecto a fin de guardar una relación más ajustada con la efectiva obligación del período fiscal señalado, reducido a nueve meses en virtud de la aludida derogación del gravamen.
Que teniendo en cuenta que la derogación dispuesta tendrá efectos para remuneraciones correspondientes a trabajos realizados a partir del 1° de octubre de 1980, debe preverse la circunstancia de aquellas remuneraciones devengadas hasta el 30 de setiembre de 1980, por trabajos realizados hasta esa fecha y cuyo pago se efectúe con posterioridad a la misma.
Por ello, atento lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones),