Artículo 1º — Modifícase al artículo 79 del Capítulo "Tabacos" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos, aprobados por Resolución General Nº 991 (I.I.) y modificada por la Nº 2079 en la siguiente forma:
Leyendas en los envases de los productos en general: 79. Los envases para el expendio de tabacos elaborados (cigarrillos, cigarros, cigarritos, tabaco picado, en rama, etc.) además de las leyendas dispuestos y autorizadas por las leyes pertinentes y sus reglamentaciones y de las inscripciones y dibujos que constituyen la marca de fábrica, llevarán obligatoriamente los siguientes datos impresos directamente en los rótulos perfectamente adheridos a las superficies visibles de los mismos: ubicación de la manufactura, nombre y apellido del fabricante o de la respectiva razón social, o en su defecto el número y categoría de su certificado de inscripción, clase y cantidad del producto y cuando corresponda, precio de venta al consumidor incluso impuesto. Este último requisito no será obligatorio, cuando el precio real de venta al consumidor incluido el impuesto, figure impreso o sebreimpreso en el valor fiscal adherido al envase respectivo.
Tratándose de responsables que posean más de una planta elaboradora, podrá autorizarse la impresión del domicilio legal en los envases, en lugar de la ubicación de la manufactura de que trate, lo que deberá estar indefectiblemente individualizada en el correspondiente instrumento fiscal con su respectivo número de inscripción.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la ley, texto ordenado en 1979, cuando los envases destinados a consumo interno de fábrica respondan a los de circulación comercial, las leyendas y dibujos deberán corresponder a los de estos envases.
Los destinados a exportación —aparte de los enunciados mencionados en el 1er. párrafo— llevarán impreso en forma destacada y en color distinto, las leyendas: "Para exportación" e "Industria Argentina".