AFIP

Resolución General N° 2278/2007

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de fa cilidades de pago para regula-rizar deudas impositivas, de los recursos de la seguridad so cial y aduaneras vencidas al 31 de agosto de 2005. Requi-sitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión.

Fecha de emisión: 28/06/2007

B.O.: 29/06/2007

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que atendiendo al objetivo permanente de esta Administración Federal, de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones fiscales, se considera razonable establecer un mecanismo de excepción que facilite la normalización y regularización de la morosidad incurrida, sin que ello implique una condonación, total o parcial, de deudas o liberación de los correspondientes accesorios.

Que consecuentemente resulta procedente establecer un régimen de facilidades de pago, a efectos de posibilitar a los contribuyentes y responsables regularizar las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, con vencimiento operado hasta el 31 de agosto de 2005.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS INCLUIDOS


Texto vigente según Resolución General Nº 2482/2008 AFIP

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago a efectos de posibilitar la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y los derechos y demás tributos que graven las operaciones de exportación, sus actualizaciones, intereses y multas, vencidos hasta el día 31 de agosto de 2005, inclusive.

Asimismo, podrán regularizarse mediante este régimen las obligaciones, vencidas hasta dicha fecha, que se indican a continuación:

a) Las deudas incluidas en:

1. Planes de pago presentados conforme al régimen de facilidades permanente establecido por la Resolución General N° 1.966 y sus modificaciones, que se encuentren rechazados o caducos.

Si el plan se encuentra rechazado se podrá incluir la totalidad de la deuda.

De tratarse de planes caducos, podrá incluirse el saldo adeudado por cada obligación. A los fines de su verificación y determinación se deberán consultar las obligaciones adeudadas, que surgen de la imputación original de plan accediendo al servicio "MIS FACILIDADES", pestaña "Seguimiento de Presentación", opción "Impresiones", disponible en la página "web" de este Organismo, mediante "Clave Fiscal" conforme a lo previsto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementaria.

2. Planes de pago formulados de acuerdo con el régimen especial de facilidades implementado por la Resolución General N° 1.967 y sus modificaciones, que hubieran sido rechazados o se hallen caducos.

En caso que el plan se encuentre rechazado se podrá incluir la deuda en su totalidad.

De tratarse de planes caducos, deberá incluirse el saldo adeudado por cada obligación. A los fines de su verificación y determinación se deberán consultar las obligaciones adeudadas, que surgen de la imputación original del plan accediendo al servicio "MIS FACILIDADES", pestaña "Seguimiento de Presentación", opción "Impresiones", disponible en la página "web" de este Organismo, mediante "Clave Fiscal" conforme a lo previsto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementaria.".

b) La deuda pendiente por obligaciones comprendidas en:

1. El régimen de asistencia financiera (RAF) (1.1.). El saldo adeudado se determinará imputando contra dichas obligaciones -con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 643-, los pagos parciales que se hayan efectuado,

2. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) (1.2.). El saldo adeudado se determinará restando de las citadas obligaciones los pagos parciales realizados conforme a lo establecido en la Resolución General N° 643 cuando se trate de deudas por aportes personales, o en forma proporcional al capital cuando se trate de obligaciones impositivas y contribuciones patronales, y

3. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido (1.3.). El saldo adeudado se determinará imputando los pagos parciales realizados de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 643 de tratarse de deudas por aportes personales, y en forma proporcional al capital cuando las deudas sean aduaneras, impositivas o contribuciones patronales.

c) Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto, practicadas o no.

d) Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

e) Las deudas en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

La cancelación de acuerdo con esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.


CAPITULO B - EXCLUSIONES


Art. 2º — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

b) Las retenciones con destino a la seguridad social, excepto los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General Nº 549 y sus modificaciones).

d) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO).

f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

g) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.

h) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los anticipos y/o pagos a cuenta que se hayan cancelado hasta el día 31 de agosto de 2005, inclusive.

k) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de una infracción al Régimen de Equipaje previsto en el Artículo 488 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.


ARTICULO 3°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.


CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO


Art. 4º — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El número máximo de cuotas a otorgar, la tasa —mensual— de interés de financiamiento y el porcentaje mínimo anual de deuda a cancelar serán los que, para cada tipo de obligación que se pretende regularizar, se establecen a continuación:

DEUDA

CANTIDAD DE CUOTAS

INTERES DE FINANCIAMIENTO

GRILLA DE CANCELACION

BENEFICIO DE BONIFICACION

CANTIDAD DE AÑOS

PORCENTAJE ANUAL A CANCELAR

Retenciones y percepciones impositivas

12

1,50%

1

100

No alcanzado

Impositiva y de los recursos de la seguridad social - excepto retenciones y percepciones impositivas y los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia-, por un monto igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).

60

1,50%

1

5

No alcanzado

2

10

3

20

4

30

5

35

Impositiva y de los recursos de la seguridad social - excepto retenciones y percepciones impositivas y los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia-, por un monto menor a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).

72

1,25%

1

5

Alcanzado

2

10

3

15

4

20

5

25

6

25

Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia por un monto igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.00.-).

24

1,50%

1

30

No alcanzado

2

70

Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia por un monto menor a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.00.-).

24

1,25%

1

30

No alcanzado

2

70

Derechos y demás tributos que graven a las operaciones de exportación

36

1,50%

1

15

No alcanzado

2

35

3

50

 

A los fines de determinar la tasa de interés de financiamiento y el número de cuotas aplicables, se considerará la sumatoria de todas las deudas consolidadas por cada grupo (4.1.) previsto en el cuadro que antecede, en forma independiente.

b) La grilla de cancelación es el porcentaje de capital a cancelar en cada año. Dicho porcentaje determina la cantidad máxima de años en que puede ser cancelada la deuda. La grilla varía según el tipo de deuda entre UNO (1) y SEIS (6) años.

El contribuyente podrá cancelar el plan en menos plazo que el previsto en la grilla del cuadro precedente, en cuyo caso deberá aumentar proporcionalmente los porcentajes para alguno/s de los año/s, en consecuencia el porcentaje de los otros años disminuirá automáticamente comenzando desde el último fijado en el citado cuadro para cada tipo de obligación.

c) Las cuotas serán mensuales, consecutivas y el monto de cada una —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).


CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES


Art. 5º — La adhesión al régimen previsto en esta resolución general, se solicitará por única vez.

A tales fines, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", utilizando la "Clave Fiscal" conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado, a cuyos fines se utilizará el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES". Esta nueva opción se encontrará disponible a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive, en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) (5.1.).

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).

3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente directo, presidente, exportador o despachante de aduana) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de "e-Ventanilla" que obra en la página "web" de esta Administración Federal (5.3.), así como un número telefónico.

c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).

e) Presentar las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones por las que solicita su cancelación financiada, hasta el día en que efectúan la adhesión al régimen, si las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad.

f) Si la adhesión se formula por deudas aduaneras deberá ofrecerse la garantía prevista en el numeral 5 inciso i) del Artículo 56 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.


Art. 6º — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.

También procederá el rechazo cuando este Organismo constatare que, con motivo del incumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 4º, se hubiera aplicado al/los plan/es de facilidades de pago presentado/s, una tasa de interés de financiamiento menor a la que correspondía conforme al monto total consolidado por cada grupo de obligaciones (6.1.) incluidas en el acogimiento.

En este supuesto, la deuda de que se trate sólo podrá ser regularizada de contado o mediante su inclusión en el régimen general establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones, en cuyo caso, el número máximo de cuotas y la tasa de interés de financiamiento serán los que se indican a continuación:

DEUDAS CANTIDAD DE CUOTAS TASA DE INTERES DE FINANCIAMIENTO BENEFICIO DE BONIFICACION
Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excluido aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia. 12 2% No alcanzado
Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia. 3 2% No alcanzado

La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los fundamentos que la avalen y notificarse al presentante por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


ARTICULO 7°.- Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas, en cuyo caso los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.


CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS


Texto vigente según Resolución General Nº 2328/2007 AFIP

ARTICULO 8°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo III.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se pueda efectuar el débito en la cuenta para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas impagas que no se encuentren en condiciones de caducidad, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente de haber efectuado el contribuyente la solicitud de rehabilitación de las mismas, en los términos del Apartado A punto 1. del Anexo III.

En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo siguiente.

Cuando los días de vencimiento fijados coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente.

De tratarse de un día feriado local el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.".


Art. 9º — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago devengará, por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:

a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.

Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito directo en cuenta bancaria y en las fechas indicadas en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior.


Texto vigente según Resolución General Nº 2328/2007 AFIP

ARTICULO 10.- Los planes de facilidades de pago podrán cancelarse en forma anticipada, en cuyo caso se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no vencidas.

En este supuesto el sistema denominado ‘MIS FACILIDADES’ calculará el monto total de la deuda impaga -capital más intereses resarcitorios- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada."

El saldo de deuda se debitará automáticamente de la cuenta bancaria habilitada en la fecha indicada en el párrafo anterior, en una única cuota.


CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS


Texto vigente según Resolución General Nº 2482/2008 AFIP

ARTICULO 11.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:

1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

c) Planes de VEINTICINCO (25) hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:

1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

d) Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) hasta SETENTA Y DOS (72) cuotas:

1. Falta de cancelación de CINCO (5) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Reunidas las condiciones de caducidad, el sistema reflejará tal situación, y dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de notificación, el responsable podrá rehabilitar el plan por única vez. Vencido el plazo, de no haberse rehabilitado el plan, éste caducará, circunstancia que será notificada a través del servicio "e-Ventanilla".

Operada la caducidad -tal situación se verá reflejada en el sistema denominado "MIS FACILIDADES" (11.1.)- este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades -originario o rehabilitado-, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante deposito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 1.217 y su modificatoria y N° 1.778 y su modificatoria, respectivamente.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio "MIS FACILIDADES", en la pantalla "Seguimiento de Presentación", opción "Impresiones", disponible en la página "web" de este Organismo, mediante "Clave Fiscal" conforme a lo previsto en la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementaria.".


CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE


Art. 12. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en ejecución judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A ante el juzgado o tribunal donde se encuentre radicada la ejecución.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, este Organismo —una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal—, podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.


- Levantamiento de medidas cautelares


ARTICULO 13.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1.122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el registro de importadores/exportadores, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva y el posterior seguimiento y control del pago de las cuotas.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el Artículo 14 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.


- Honorarios


ARTICULO 14.- La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) (14.1.). La primera cuota se abonará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las restantes vencerán el día 20 de cada mes, a partir del primer mes inmediato siguiente a aquella.

A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente, según se indica:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.

b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquél en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.

A los fines precedentes se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.).

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3.887 (DGI).

El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas "FONDOS DE HONORARIOS" habilitadas al efecto.


- Costas


ARTICULO 15.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.


ARTICULO 16.- En caso que el deudor no abonara los honorarios y costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.


CAPITULO H - REFORMULACION DE PLANES

- Deudas incluidas en el régimen de facilidades de pago permanente establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones.


ARTICULO 17.- Las deudas vencidas al 31 de agosto de 2005, inclusive, incluidas en el régimen de facilidades de pago permanente establecido por la Resolución General N° 1.966 y sus modificaciones, podrán ser reformuladas en un plan de pagos en el marco de esta resolución general, en las condiciones que se indican a continuación:

a) Los planes podrán ser reformulados en la medida que se encuentren vigentes -rehabilitados o no- y sin cuotas impagas -sin considerar la cuota con vencimiento fijado en el mes en que se efectúa la presentación-.

b) El plan se reformula en el sistema "MIS FACILIDADES" con las siguientes características:

1. Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Las cuotas correspondientes al plan original abonadas no se modifican.

2. Por las deudas impagas vencidas al día 31 de agosto de 2005, inclusive, se calcularán las cuotas según la grilla de cancelación, conforme a lo dispuesto en el Anexo II y el monto mínimo no podrá ser inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

3. Por las deudas impagas correspondientes a obligaciones posteriores al 31 de agosto de 2005, se determinará un nuevo importe de las cuotas manteniendo el mismo número de cuotas que el plan original sin considerar el importe mínimo de la cuota, con igual tasa de interés de financiamiento del plan citado.

c) Una vez reformulado el plan, la cuota a cancelar se conformará sumando los montos determinados de acuerdo con los puntos 2. y 3. del inciso precedente y deberá tenerse en cuenta que la cantidad total de cuotas del plan reformulado será igual a la cantidad de cuotas pagadas antes de la reformulación, más la cantidad de cuotas del plan reformulado.

d) Una vez reformulado el plan, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la presentación efectuada.


- Deudas incluidas en el régimen especial de facilidades de pago implementado por la Resolución General N° 1.967 y sus modificaciones


ARTICULO 18.- Las deudas contenidas en planes -vigentes y sin cuotas impagas, sin considerar las que vencen en el mes en que se formula la presentación-, conforme al régimen especial de facilidades de pago implementado por la Resolución General N° 1.967 y sus modificaciones, podrán ser reformuladas en un plan de facilidades de pago que se ajustará a las condiciones que se indican a continuación:

a) El número máximo de cuotas y la tasa -mensual- de interés de financiamiento serán las que, para cada tipo de plan formulado oportunamente, se establecen seguidamente:

DEUDA

PLAN ORIGINAL

PLAN REFORMULADO

CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS

INTERES DE FINANCIAMIENTO

CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS

INTERES DE FINANCIAMIENTO

GRILLA DE CANCELACION

CANTIDAD DE AÑOS

PORCENTAJE ANUAL A CANCELAR

Retenciones y percepciones impositivas

6

1,50%

12

1,50%

1

100

Impositiva y de los recursos de la seguridad social - excepto retenciones y percepciones impositivas y los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia-, por un monto igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).

24

1,50%

60

1,50%

 

1

 

2

 

3

 

4

 

5

 

 

5

 

10

 

20

 

30

 

35

Impositiva y de los recursos de la seguridad social - excepto retenciones y percepciones impositivas y los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia-, por un monto menor a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).

36

1%

72

1,25%

 

1

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

5

 

10

 

15

 

20

 

25

 

25

48

1,25%

72

1,25%

Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia por un monto igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.00.-).

12

1,50%

24

1,50%

 

1

 

2

 

 

30

 

70

Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia por un monto menor a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.00.-).

12

1,50%

24

1,50%

 

1

 

2

 

 

30

 

70

Derechos y demás tributos que graven a las operaciones de exportación

12

1,25%

36

1,50%

1

 

2

 

3

15

 

35

 

50

24

1,50%

36

1,50%

b) Las cuotas serán mensuales, consecutivas y el monto de cada una de ellas -excluidos los intereses de financiamiento- deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-), según la grilla del porcentaje anual a cancelar previsto en el cuadro del inciso a) precedente.

c) Las cuotas del plan original abonadas no se modifican.

d) La reformulación se efectuará mediante una opción habilitada dentro de la transacción "MIS FACILIDADES".


ARTICULO 19.- Los planes de facilidades de pago que se reformulen de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 estarán alcanzados por las disposiciones de esta resolución general respecto de la rehabilitación del plan, ingreso de las cuotas, cancelación anticipada y caducidad.

Las obligaciones incluidas en los planes que se reformulan, la fecha de consolidación del plan original y el número de plan no se modifican como consecuencia de la referida reformulación.


ARTICULO 20.- La rehabilitación a que se refiere el artículo anterior, sólo procederá respecto de los planes de facilidades de pago reformulados que cumplan las siguientes condiciones:

a) La norma de origen de los planes reformulados deben prever la posibilidad de rehabilitación, y

b) el solicitante de los mismos no haya ejercido la opción de rehabilitación de los planes originales que se reformulan.


CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

- Rehabilitación del plan de facilidades


Texto vigente según Resolución General Nº 2328/2007 AFIP

ARTICULO 21.- Los contribuyentes y responsables podrán ejercer la opción, por única vez, de solicitar la rehabilitación del plan de facilidades (21.1.), dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan. La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las que se encuentran vencidas e impagas -al momento de la caducidad-, más aquellas respecto de las que aún no operó el vencimiento.

b) El monto de cada cuota -en cuanto al capital a cancelar- será igual al determinado en la solicitud de adhesión.

c) La tasa de interés de financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas indicadas en el inciso a) precedente, será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual.

d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de financiamiento, devengarán intereses resarcitorios -de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9° de la presente- desde la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.

e) Las cuotas vencidas e impagas vencerán todas el día 12 del mes siguiente al de la solicitud de rehabilitación del plan, o el primer día hábil siguiente de ser éste feriado o no laborable.

f) Las cuotas a vencer mantendrán la fecha de vencimiento original.

El plan de facilidades de pago que se rehabilite conforme a las condiciones previstas en este artículo, no gozará del beneficio de bonificación establecido en el artículo siguiente.


- Régimen de bonificación


ARTICULO 22.- Establécese un régimen de bonificación al que accederán los contribuyentes y/o responsables que cumplan con el ingreso de las cuotas del plan de facilidades de pago, así como con las obligaciones formales pertinentes, que consistirá en el reintegro del TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas abonadas en concepto de intereses de financiamiento.

El régimen de bonificación dispuesto en el párrafo anterior, será de aplicación -exclusivamente- respecto de los planes de facilidades que se indican como alcanzados por el beneficio en el cuadro del Artículo 4° y en la medida que no hayan operado las causales de caducidad. Los planes reformulados de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 mantendrán el régimen de bonificación del plan original.

El importe del reintegro correspondiente a cada año calendario, se calculará en forma automática sobre los pagos realizados en dicho año, y se restituirá mediante acreditación en la respectiva cuenta bancaria, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del 1° de enero de cada año.

El primer reintegro se efectuará siempre que a dicha fecha se hayan cancelado, como mínimo SEIS (6) cuotas en sus respectivos vencimientos, excepto que el plan se haya solicitado por un número de cuotas menor.


ARTICULO 23.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Acceder al beneficio del reintegro de los intereses de financiamiento conforme a lo previsto en el Artículo 22.

b) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.

c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.

d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 24 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2004.

e) Interponer o mantener, según el caso, las acciones y recursos administrativos, contencioso-administrativos o judiciales disponibles respecto de las obligaciones previstas en el Artículo 1° inciso d) de la presente resolución general, de materia impositiva o aduanera, exclusivamente, considerándose cumplido -a tales efectos- el requisito establecido en el Artículo 194 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando así corresponda (23.1.).

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.


ARTICULO 24.- Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.


ARTICULO 25.- Las disposiciones que se establecen en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive.


ARTICULO 26.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 1.967 y sus modificatorias a partir de la fecha indicada en el artículo anterior.


ARTICULO 27.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I - Texto Según Resolución General N° 2328 (AFIP)

Visualizar Anexo I

Anexo III - Texto Según Resolución General N° 2328 (AFIP)

Visualizar Anexo III



FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |