CONSIDERANDO
Que la citada resolución general estableció los procedimientos para el control del valor declarado en las destinaciones de importación y para la determinación del valor en Aduana con posterioridad al libramiento de las mercaderías importadas, así como los plazos que dispone el Servicio Aduanero para informar el resultado de ese estudio de valor.
Que los aludidos plazos sólo se interrumpen cuando se otorgan prórrogas, a solicitud del administrado, para permitirle aportar información o documentación requeridas por las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas.
Que corresponde establecer otras causales de interrupción de los mencionados plazos, debido a consultas o requerimientos efectuados a otras áreas de esta Administración Federal o a organismos externos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,