DGI

Resolución General N° 2252/1980

ASUNTO

Anticipos. Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales, sobre el Patrimonio Neto y para Educación Técnica. Pago mínimo.

Fecha de emisión: 21/05/1980

B.O.: 23/05/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO y,

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución General N° 2176 se modificó el monto mínimo a ingresar en concepto de anticipos de los impuestos citados.

Que conforme el criterio sustentado en dicha oportunidad, resulta razonable su periódica actualización.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones de Recaudación y de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - Modificar el artículo 4° de la Resolución General N° 1787, de la siguiente forma:

"No corresponderá el pago cuando el monto determinado de cada anticipo no supere la suma de doscientos mil pesos ($ 200,000. -)."


ARTICULO 2°. - Modificar el artículo 4° de la Resolución General N° 1908, de la siguiente forma:

"No corresponderá el pago cuando el monto determinado de cada anticipo no supere la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000. -)."


ARTICULO 3°. - Modificar el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1878 -agregado por la Resolución General N°1962-, de la siguiente forma:

"No corresponderá el pago cuando el monto determinado de cada anticipo no supere la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.-)."


ARTICULO 4°. - Modificar el artículo 5° de la Resolución General N° 1887, de la siguiente forma:

"No corresponderá el pago del anticipo cuando el monto determinado no supere la suma de doscientos mil pesos ($ 200,000. -)."


ARTICULO 5°. - Modificar el artículo 4° de la Resolución General N° 1911, de la siguiente forma:

"No corresponderá el pago cuando el monto determinado de cada anticipo no supere la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000)."


Modifica a:


ARTICULO 6°. - Lo dispuesto en la presente resolución tendrá vigencia a partir de los vencimientos que se operen con posterioridad al día 16 de mayo de 1980.


ARTICULO 7°. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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