Art. 2° - Cuando en el lapso transcurrido entre el 1° de febrero de 1980 y la fecha de vigencia de esta Resolución General, se hubiesen efectuado operaciones de venta de productos sujetos al gravamen sin que se hubiera practicado la retención o percepción del impuesto correspondiente, el ingreso del mismo deberá satisfecho en forma directa por el productor vendedor dentro de los plazos y en las condiciones establecidas en la Resolución General N° 1.915.
Por estas operaciones, los responsables que no hubieran actuado como agentes de retención y/o percepción del impuesto lo harán en carácter de agentes de información. A tal efecto presentarán ante la dependencia de esta Dirección en que se encuentren inscriptos, en nota simple, una declaración jurada que contendrá su apellido y nombre o denominación, su domicilio y numero de inscripción en el impuesto a las ganancias; el apellido y nombre o denominación y domicilio del vendedor y el número de inscripción de éste en el mismo impuesto la fecha y monto de la operación y el total de gravamen que hubiera correspondido retener.
La información a proporcionar podrá contener el detalle de cada operación o bien el total de las que correspondan a cada vendedor, a opción de los responsables.
Fijase, el día 15 de abril de 1980, como fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada establecida precedentemente.