DGI

Resolución General N° 2237/1980

ASUNTO

IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA. Ley N° 21.399. Restablecimiento de su vigencia Ley N° 22.155.

Fecha de emisión: 19/02/1980

B.O.: 22/02/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO y,

CONSIDERANDO

Que por Ley N° 22.155 se restableció la vigencia de la Ley N° 21.399 que creara el Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria aplicable sobre las ventas de diversos productos del agro.

Que el artículo 1° de la Ley N° 22.155 dispone que el restablecimiento de la citada norma rige a partir de su promulgación, es decir, desde el 1° de febrero de 1980 y hasta el 31 de diciembre de 1980, ambas fechas inclusive.

Que en consecuencia, corresponde restablecer la vigencia de las normas complementarias pertinentes relativas a la intervención de los agentes de retención y/o percepción del gravamen y, en su caso, de los contribuyentes.

Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Articulo 1° - Restablécese a partir del 1° de febrero de 1980 inclusive, la vigencia de las Resoluciones Generales Nros. 1.915, 1.924, 1.946 y 2.060, la Circular N° 1.024 de esta Dirección General y la Resolución Conjunta N° 1/79 con la Junta Nacional de Carnes, en la parte que compete a esta Dirección General.


Art. 2° - Cuando en el lapso transcurrido entre el 1° de febrero de 1980 y la fecha de vigencia de esta Resolución General, se hubiesen efectuado operaciones de venta de productos sujetos al gravamen sin que se hubiera practicado la retención o percepción del impuesto correspondiente, el ingreso del mismo deberá satisfecho en forma directa por el productor vendedor dentro de los plazos y en las condiciones establecidas en la Resolución General N° 1.915.

Por estas operaciones, los responsables que no hubieran actuado como agentes de retención y/o percepción del impuesto lo harán en carácter de agentes de información. A tal efecto presentarán ante la dependencia de esta Dirección en que se encuentren inscriptos, en nota simple, una declaración jurada que contendrá su apellido y nombre o denominación, su domicilio y numero de inscripción en el impuesto a las ganancias; el apellido y nombre o denominación y domicilio del vendedor y el número de inscripción de éste en el mismo impuesto la fecha y monto de la operación y el total de gravamen que hubiera correspondido retener.

La información a proporcionar podrá contener el detalle de cada operación o bien el total de las que correspondan a cada vendedor, a opción de los responsables.

Fijase, el día 15 de abril de 1980, como fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada establecida precedentemente.


Art. 3° - Los productores que hayan vendido productos agropecuarios de los nominados en la planilla anexa al artículo 1° de la Ley N° 21.399, en el período comprendido entre el 1° y el 31 de enero de 1980 -ambas fechas inclusive - y hubiesen sufrido retención y/o percepción por tales ventas, en concepto de impuesto a la producción agropecuaria, acordarán a dichos ingresos el carácter de crédito de libre disponibilidad, no correspondiendo, respecto de ellos, el cómputo a que alude el artículo 3° de la ley de creación del tributo.


Art. 4° - Regístrese, publíquese, dése a la dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Victor Fernandez Balboa

ARCA
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