CONSIDERANDO
Que dicho pedido está basado en la imposibilidad del sellado previo, ante la implantación de nuevos sistemas de liquidación, mediante máquinas computadoras que procesan los formularios de manera continua.
Que de acuerdo a lo dictaminado por el Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y Comercialización Agrícola dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el uso de dicho sistema reporta beneficios económicos y operativos para las empresas acopiadoras, para el productor que entrega su tabaco y para el Fondo Especial del Tabaco que puede recibir, sin demora, la información necesaria para abonar el sobreprecio a los cosecheros.
Que siendo obligatorio, por disponerlo el Decreto Nº 3.478/75, que antes de iniciarse el acopio, las firmas compradoras comuniquen al Departamento de Tabaco la numeración correlativa de las boletas a utilizar dicho organismo entiende acreditada así la autenticidad de las citadas boletas, que además son avaladas en lo que se refiere a los valores en ellas consignados por el personal que fiscaliza el acopio.
Que la obligación de sellar la documentación de que se trata, se dispuso oportunamente para los casos en que dichas boletas no hubieran sido habilitadas por el organismo antes mencionado.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por los Departamentos de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de Programas y Normas de Fiscalización y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5º y 7º de la Ley número 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,