DGI

Resolución General N° 2229/1980

ASUNTO

Resolución General N° 2229/1980 DGI. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Contribuyentes que actuan transitoriamente en el país. Deducción de gastos.

Fecha de emisión: 22/01/1980

B.O.: 25/01/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la necesidad de unificar y actualizar las Resoluciones Generales Nros. 421/56 y 569/59, relacionadas con personas que actúan transitoriamente en el país, y

CONSIDERANDO

Que conforme lo establece el artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la ganancia neta sujeta a retención se determinará deduciendo del beneficio bruto pagado o acreditado los gastos efectuados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, y las deducciones que la ley admite según el tipo de ganancia de que se trate.

Que el artículo 129 del Decreto Reglamentario t.o. en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias, dispone que a los efectos de establecer la ganancia neta sujeta a retención, en los casos previstos por el artículo 85 de la Ley, se deducirán del beneficio bruto los gastos y deducciones a que se refiere dicho artículo que hayan sido reconocidas expresamente por la Dirección.

Que a su vez, el primer párrafo del artículo 130 del mencionado Decreto Reglamentario, establece que cuando se abonen sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país y tengan su residencia estable en el exterior (técnicos, artistas, deportistas, profesionales y otros), deberá retenerse, con carácter de pago único y definitivo, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma que se obtenga luego de deducir de las retribuciones, los gastos necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación y las deducciones a que se refiere el artículo 85 de la ley que hayan sido reconocidos expresamente por la Dirección.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Cuando se pague o acrediten sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúan transitoriamente en el país (técnicos, artistas -excepto los contemplados por el artículo 86 de la ley de la materia- deportistas, profesionales y otros), corresponde retener el cuarenta y cinco por ciento (45%) en concepto de impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo, previa deducción del cuarenta por ciento (40%) de tales retribuciones en concepto de gastos presentes. Este porcentual involucro la totalidad de los gastos necesarios para la obtención, mantenimiento y conservación de las rentas y de toda otra deducción admitida por la ley según el tipo de ganancia de que se trate, hasta un límite Máximo de trescientos mil pesos ($ 300.000) diarios.

El importe máximo fijado en el párrafo anterior, tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 1980. Con posterioridad a dicha fecha, esta Dirección General procederá mensualmente a su actualización sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general - que suministra el Instituto Nacional dé Estadística y Censos- referido al mes de febrero de 1980.

 


ARTÍCULO 2° - Los contribuyentes del gravamen podrán optar por la deducción de gastos presuntos indicada en el artículo anterior o por la de los gastos reales efectuados, debiendo en este caso aportar la documentación respectiva que respalde los mismos a los efectos de su reconocimiento expreso por parte de esta Dirección. A tales fines, los responsables deberán efectuar su presentación ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto el agente de retención.

 


ARTÍCULO 3° - Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia neta sujeta a retención se acrecentará en el importe abonado por aquél.

 


ARTÍCULO 4° - Las disposiciones de esta resolución no serán de aplicación en los casos en que la ley de la materia establezca presunciones referidas a la ganancia neta obtenida y a los gastos deducibles.

 


ARTÍCULO 5° - Las disposiciones contenidas en la presente resolución tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, rigiendo para todo pago sujeto a retención que se realice desde dicha fecha.

 


ARTÍCULO 6° - Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 421/56 y 569/59.

 


Art.7° - Regístrese, publíquese, dése a la dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

AFIP
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