DGI

Resolución General N° 2223/1979

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Compensaciones y/o transferencias de sumas acreditadas a favor de responsables.

Fecha de emisión: 27/11/1979

B.O.: 30/11/1979

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la necesidad de actualizar las normas relacionadas con las solicitudes de compensaciones y/o transferencias de sumas acreditadas a favor de responsables, y

CONSIDERANDO

Que resulta conveniente adecuar las disposiciones de la Resolución General N° 933 a la modalidad operativa vigente en esta Dirección General, concordante con los lineamientos de la actual política fiscal.

Que, en tal sentido, es necesario adoptar las medidas tendientes a asegurar la correcta utilización de estas facilidades acordadas a los contribuyentes.

Que, asimismo se persigue otorgar mayor agilidad y automaticidad al sistema dentro del Organismo, para lo cual se hace indispensable establecer requisitos previos a cumplimentar mediante la intervención de profesionales idóneos, que resulten responsables de las certificaciones que los mismos produzcan.

Por ello, atento lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

I - Presupuestos generales - Efectos - Autoridad competente


Artículo 1° - Las compensaciones o transferencias podrán solicitarse cuando los saldos acreedores emerjan de determinaciones de oficio, de declaraciones juradas primitivas o rectificativas siempre que estas últimas disminuyan el saldo acreedor establecido en las primeras o que dichos saldos hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asimilen a tales.

Asimismo serán considerados los saldos que surjan de resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y de declaraciones juradas rectificativas conformadas por esta Dirección.


Art. 2° - Cuando se disponga la compensación y/o transferencia de saldos emergentes de declaraciones juradas presentadas por los responsables, ya se trate de primitivas o rectificativas, tal acto no implicará el ejercicio de las facultades de determinación de oficio acordadas por los artículos 23 a 25 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1 978 y sus modificaciones, quedando por lo tanto la determinación del impuesto sujeta a la verificación administrativa en los términos del artículo 21 de la misma.


Art. 3° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2°, las resoluciones por las que se dispongan compensaciones y/o transferencias, producirán sus efectos desde el momento en que las mismas se soliciten, si el cedente y el cesionario hubieren cumplimentado los requisitos exigidos por la presente resolución; caso contrario, producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique su cumplimiento.


Art. 4° - Facúltase para resolver las compensaciones y/o transferencias a los funcionarios con atribuciones de Jueces Administrativos a que se refieren los artículos 9° y 10 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1 978 y sus modificaciones.


II - De las compensaciones


Art. 5° - Las compensaciones de los saldos acreedores con los deudores podrán efectuarse en el caso de que correspondan a un mismo responsable, aunque procedan de distintos impuestos, en tanto se encuentren encuadradas en el ordenamiento legal vigente.


Art. 6° - En los casos de compensaciones entre saldos acreedores y deudores dentro de un mismo impuesto, deberá dejarse constancia de ello en la declaración jurada. Si la deuda a cancelar responde a otro concepto (v.g. anticipo), deberá presentarse el formulario N° 277. El mismo formulario será utilizado cuando las solicitudes de compensaciones se refieran a distintos gravámenes.


Art. 7° - En el supuesto de compensaciones de saldos provenientes de resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y de declaraciones juradas rectificativas conformadas por la Dirección, deberá utilizarse el formulario indicado en el artículo 6 °.


III - De las transferencias


Art. 8° - Las transferencias de saldos acreedores entre diferentes contribuyentes y/o responsables, solicitadas incluso por distintos impuestos, sólo serán admitidas cuando al transfirente no le corresponda efectuar las compensaciones a que se refiere el artículo 5°, o cuando después de realizadas quede un saldo a su favor.


Art. 9° - En los casos de transferencias, las solicitudes deberán ser presentadas mediante formulario N° 278, suscripto ineludiblemente por el cedente y cesionario del crédito, en la dependencia de esta Dirección donde se encuentra inscripto el primero en el gravamen de que se trate. A dicho formulario se le adjuntarán los anexos que pudieran corresponder, atento lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la presente.

Cuando el cedente tuviera obligaciones líquidas y determinadas a cancelar con esta Dirección General a la fecha en que pretenda hacer uso del crédito, sólo tendrá derecho a transferir el importe que exceda el monto de dichas obligaciones de pago.


Art. 10. - En el supuesto de transferencia de saldos provenientes de resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y de declaraciones juradas rectificativas conformadas por la Dirección, deberán utilizarse los formularios citados en el artículo 9°, no siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 13 de la presente.


Art. 11. - Es requisito para la presentación del formulario N° 278 y sus anexos, la concurrencia conjunta del cedente y el cesionario a la dependencia donde se encuentra inscripto el primero o que sus firmas estén certificadas por escribano público nacional, institución bancaria o autoridad policial. En el primer caso deberán exhibirse documento probatorios de identidad y aportarse, cuando corresponda, los elementos necesarios para acreditar personería jurídica.


Art. 12. - En oportunidad de hacer uso de este medio de cancelación de deudas, el cesionario deberá presentar en la dependencia de esta Dirección donde se halle inscripto, el formulario N° 278/8 debidamente intervenido por la oficina donde se inició el trámite.


Texto vigente según Resolución General Nº 2373/1982 DGI

Art. 13. - Las solicitudes de transferencias deberán contener un detalle de las obligaciones líquidas y determinadas de los años no prescriptos referente a todos los impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva por los que el cedente resulta responsable, como asimismo de los pagos efectuados por tales conceptos.

Cuando la transferencia trate de saldos originarios totales que a la fecha de la presentación superen el monto de $ 30.000.000 el detalle referido en el párrafo anterior así como también el incluido en los Formularios números 278 y 278/B, deberán contar con Certificación Profesional, extendida en el Formulario Número 278/F".

En el caso de que los montos superen la suma de $ 150.000.000, corresponderá además dictaminar sobre los ajustes realizados para llegar al resultado impositivo o impuesto determinados por todos los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de la solicitud, acompañando a tal efecto Formulario Nº 278/G.

En el caso de que los montos superen la suma de $ 30.000.000.-, corresponderá además dictaminar sobre los ajustes realizados para llegar al resultado impositivo o impuesto determinado por todos los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de la solicitud, acompañando a tal efecto formulario N° 278/D, titulo II.

Los importes señalados anteriormente serán actualizados periódicamente por esta Dirección, y los nuevos valores regirán a partir de la fecha que en cada caso se indique.


Texto vigente según Resolución General Nº 2262/1980 DGI

Art. 14. - Asimismo tales solicitudes, cualquiera sea la naturaleza jurídica del cedente, contendrán un informe sobre si el mismo se halla en estado de cesación de pagos, de concurso preventivo, quiebra, concurso civil o de cualquier forma inhabilitado para disponer de sus bienes, y si se encuentra en trámite de transformación, absorción, fusión o extinción.

Lo requerido precedentemente deberá presentarse mediante formulario N° 278/C, el cual será suscripto por el responsable o representante legal y por el síndico o presidente del Consejo de Vigilancia, en su caso.


Texto vigente según Resolución General Nº 2262/1980 DGI

Art. 15. - Cuando se requiera certificación o dictamen profesional, éstos deberán ser efectuados por Contador Público Nacional y legalizados por Consejo Profesional o Colegio ante el cual se halle matriculado. La Certificación y el Dictamen deberán ajustarse como mínimo a las fórmulas establecidas al efecto por esta Dirección, las que se encontrarán insertas en los Formularios Nos. 278/F y 278/G, respectivamente.


Art. 16. - Los profesionales intervinientes en las certificaciones o dictámenes a que se refiere la presente, estarán sujetos a las responsabilidades emergentes del artículo 18, inc. e) de la Ley N°11.683, texto ordenado en l978 y sus modificaciones, y concordantes.

Los cesionarios asumirán en forma expresa responsabilidad solidaria e ilimitada con los cedentes, en cuanto a la exactitud del crédito transferido.

En todos los casos la responsabilidad solidaria alcanzará hasta el monto de la deuda o suma transferida incorrectamente más los intereses y actualización, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo a la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


IV - Disposiciones Generales


Art. 17. - Los pedidos de compensación y transferencia de saldos a favor originados en el recupero del Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación, una vez tramitado dicho recupero o transcurrido el plazo establecido en el- artículo 1 , segundo párrafo, de la Resolución General N° 1.800, se efectuarán únicamente mediante los formularios Nros. 277 para el caso de compensación y 278, 278/A, 278/B y 278/C, según corresponda cuando se trate de transferencia.


Textos Relacionados:


Art. 18. - Lo dispuesto por las presentes normas, es también de aplicación para cancelar obligaciones derivadas de su actuación como agentes de retención o percepción de responsables que tengan sumas acreditadas a su favor por compensaciones y/o transferencias de impuestos, salvo en los casos de retenciones practicadas a contribuyentes en relación de dependencia, cuando sea de aplicación lo indicado en el segundo párrafo del articulo 6° de la Resolución General N° 2.045.


Art. 19. - Por la presente resolución entran en vigencia los formularios Nros. 277, 278, 278/A, 278/B, 278/C y 278/D.


Textos Relacionados:


Art. 20. - Derógase la Resolución General N° 933 y toda otra norma que se oponga a la presente.


Art. 21. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1-1-80.


Art. 22. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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