DGI

Resolución General N° 2210/1979

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Domicilio - Art.13 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) - Reglamentación

Fecha de emisión: 02/10/1979

B.O.: 22/10/1979

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO lo dispuesto por el art. 13 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y las facultades otorgadas a esta Dirección General por el art. 13 del Decreto N° 1.397/79, reglamentario de aquella ley, y

CONSIDERANDO

Que el Poder Ejecutivo, a través del citado art. 13 del Decreto N° l.397/79 delegó en esta Dirección General la facultad de reglamentar los casos, formas, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio y subsistencia de los domicilios de los contribuyentes y responsables.

Que resulta también necesario reglamentar tales supuestos con relación al domicilio especial que por disposición de la ley deben constituir todos aquellos contribuyentes y responsables que soliciten prórrogas.

Que corresponde asimismo contemplar los procedimientos tendientes a obtener la actualización del domicilio fiscal de la totalidad de los contribuyentes y responsables inscriptos en esta Dirección General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y por el Departamento de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

CAPITULO I - DOMICILIO REAL O LEGAL

Deber de Denuncia


Artículo 1°. - Los contribuyentes y responsables deberán, en su primera presentación ante está Dirección General, denunciar su domicilio real o en su caso legal, de conformidad con las prescripciones del art. 13 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Los responsables de impuestos internos se ajustarán a las normas del Capítulo V de la presente Resolución General.


Formalidades de la Denuncia Prueba del Domicilio


Art. 2°. - La denuncia del domicilio real o legal deberá efectuarse mediante el Formulario N° 853 u 853/A, según corresponda, consignando en forma clara y precisa la calle, número, piso, departamento u oficina, localidad, y todos los otros datos necesarios para su correcta individualización, en la dependencia de la Dirección dentro de cuya jurisdicción esté ubicado, el domicilio del contribuyente o responsable.

La Dirección podrá exigir las pruebas tendientes a la acreditación de que el domicilio denunciado es efectivamente el domicilio real o legal.


Denuncia Irregular u Omisión - Efectos


Art. 3°. - Cuando no se hubiere denunciado el domicilio real o legal pero la Dirección conociere por otros medios el lugar de su asiento, podrá notificar válidamente en el mismo todos los actos vinculados con las obligaciones de los contribuyentes y responsables. Tal circunstancia no eximirá a estos últimos del deber de cumplimentar la denuncia prevista en el artículo 1° de la presente Resolución General.

La Dirección podrá impugnar el domicilio denunciado cuando se demostrara que el mismo no corresponde al asiento del domicilio real o legal. En estos casos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6°, se intimará al contribuyente o responsable a rectificar su denuncia. Asimismo, si el domicilio real o legal fuere conocido por la Dirección, ésta hará constar tal circunstancia mediante acto fundado y el domicilio que así lo declare como verdadero, surtirá desde entonces los efectos del domicilio fiscal.


Art. 4°. - Cuando la Dirección ignorare el domicilio real o legal de los contribuyentes o responsables y no hubiere sido posible notificarlos personalmente en el lugar de su actividad habitual o de su residencia, las notificaciones se practicarán por medio de edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial -sin perjuicio de que se publiquen también en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio conocido o del lugar donde tramiten las actuaciones y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) días computados desde el siguiente al de la última publicación.

Cuando se notificara por medio de edictos el acto por el cual se inicie de oficio un procedimiento, se emplazará simultáneamente al contribuyente o responsable para que comparezca y denuncie su domicilio real o legal dentro del término de diez (10) días, bajo apercibimiento de que las demás resoluciones que se dicten en el curso del procedimiento quedarán notificadas automáticamente en la sede de la oficina ante la cual tramiten las actuaciones, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere inhábil administrativo.


Cambio de Domicilio Deber de Comunicación


Art. 5°. - Los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de su domicilio real o legal dentro de los diez (10) días de producido.

El cambio de domicilio deberá comunicarse en la forma establecida en el artículo 2°, en la dependencia de la Dirección en la que el contribuyente o responsable estuviera inscripto, utilizando a tal efecto el Formulario N° 853/C. La Dirección podrá exigir las pruebas señaladas en el artículo 2° de esta Resolución General.


Subsistencia


Art. 6°. - El domicilio real o legal denunciado, subsistirá a todos los efectos legales mientras no se comunique su cambio en las condiciones y con los recaudos establecidos en esta Resolución General y mientras no sea impugnado por la Dirección.


Inexistencia, Abandono o Desaparición Efectos


Art. 7°. - Cuando los lugares en los que se hubiere denunciado el domicilio real o legal fueren físicamente inexistentes, quedaren abandonados o desaparecieron o se alterare o suprimiere un nuevo domicilio se operarán los efectos del artículo 4° de esta Resolución General.


CAPITULO II - DOMICILIO ESPECIAL

Posibilidad de Constitución - Formalidades


Art. 8°. - Los contribuyentes y responsables podrán constituir, en cualquier momento, un domicilio especial en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley N° 11 683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, mediante la presentación del Formulario N° 853/D, cumplimentando asimismo los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente Resolución General.

El domicilio especial así constituido sustituirá como domicilio fiscal, a todos los efectos, al domicilio real o legal.


Art. 9°. - No podrán constituir domicilio especial aquellos contribuyentes o responsables que no tuvieren regularmente denunciado su domicilio real o legal.

La constitución del domicilio especial, aún cuando fuere simultánea con la denuncia del domicilio real o legal, deberá efectuarse en la dependencia de la Dirección en la que el contribuyente o responsable se encontrara inscripto.


Constitución Irregular - Efectos


Art. 10. - Cuando simultáneamente o con posterioridad a la denuncia del domicilio real o legal, los contribuyentes o responsables constituyeren domicilio especial sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente Resolución General, dicha constitución carecerá de valor alguno y subsistirá, a todos los efectos fiscales, el domicilio real o legal. En este último se notificará la invalidez de la constitución del domicilio especial.


Subsistencia


Art. 11.- El domicilio especial, aceptado expresa o tácita , ente por la Dirección, subsistirá a todos los efectos legales mientras no se acepte su cambio comunicado con las mismas formalidades exigidas para su constitución, o resulte impugnado por aquélla de conformidad con las previsiones del artículo siguiente.


Caducidad - Facultades de la Dirección


Art. 12. - La Dirección podrá en cualquier momento declarar la caducidad del domicilio especial constituido, que se notificará al contribuyente o responsable, cuando considerara que su existencia dificulta la determinación o percepción de los gravámenes.


Inexistencia, Abandono o Desaparición Efectos


Art. 13. - Cuando el lugar donde se hubiere constituido el domicilio especial fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiera su numeración, sin que el contribuyente o responsable comunicara esas circunstancias, la Dirección podrá válidamente dirigir las comunicaciones al domicilio real o legal denunciado, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las disposiciones del artículo 7°.


CAPITULO III - DOMICILIO ESPECIAL PARA PRORROGAS

Deber de Constitución - Formalidades


Art. 14. - Con la primera solicitud de prórroga los contribuyentes y responsables deberán acompañar el Formulario N° 853/E constituyendo un domicilio especial para prórrogas dentro del perímetro de la ciudad o pueblo en que se encontrara la dependencia fiscal a cuya jurisdicción correspondan, con los recaudos establecidos en el artículo 2° de la presente Resolución General.


Unicidad


Art. 15. - El domicilio especial para prórrogas será único cualquiera fuere el número u oportunidad de las prórrogas solicitadas.


Exclusiones


Art. 16. - No deberán constituir domicilio especial para prórrogas:

a) los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal -real, legal o especial- en el ámbito de la Zona Recaudación Buenos Aires (Seccionales Recaudación Nros. 1 a 16 y Subzona Central);

b) los contribuyentes y responsables que ya tuvieren y mantuvieron su domicilio fiscal -real, legal o especial- dentro del perímetro de la ciudad o pueblo en el que se encontrara la dependencia fiscal en la que están inscriptos.


Omisión o Irregularidad de la Constitución Efectos


Art. 17. - En los supuestos en que se hubiere omitido la constitución del domicilio especial para prórrogas o de su constitución sin los recaudos establecidos en el artículo 14, así como en los de su inexistencia o desaparición, la Dirección quedará facultada para rechazar o, en su caso, declarar la caducidad de la prórroga o prórrogas de que se tratare, previa intimación al interesado, que se notificará en su domicilio fiscal, para que en el plazo de diez (10) días subsane la omisión o la irregularidad en que hubiere incurrido.


Art. 18. - En los casos del artículo anterior, cuando el domicilio fiscal del contribuyente o responsable fuere desconocido, la intimación respectiva quedará notificada en la forma establecida en el artículo 4° de esta Resolución General.


Efectos de Domicilio Constituido Subsistencia


Art. 19. - El domicilio especial para prórrogas producirá en el ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido para todos los actos vinculados con las mismas y subsistirá mientras no fuere comunicado su cambio, mediante Formulario N° 853/E, con los recaudos establecidos en el artículo 14 de la presente.


Disposición Transitoria

CAPITULO IV - ACTUALIZACION DE DOMICILIO


Art. 20. - Se otorga un plazo especial hasta el 21/12/79 para que todos los contribuyentes y responsables inscriptos en la Dirección General Impositiva rectifiquen su domicilio real, legal o especial en los casos que corresponda.

A tal efecto, la Dirección remitirá a la totalidad de los contribuyentes y responsables el Formulario N° 8071, en el que se deberán rectificar aquellos datos que resulten incorrectos, y tendrá que ser presentado en la dependencia de la Dirección en la que se encuentren inscriptos.

Asimismo, aquellos contribuyentes que no recibieren el citado formulario deberán igualmente concurrir a las mencionadas oficinas a los mismos fines, hubieren o no comunicado oportunamente cambios de domicilio.

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo facultará a la Dirección a que se tengan por ciertos los domicilios en ella registrados, siendo de aplicación, en su caso, lo establecido en los artículos 6° y 11 precedentes.

Como constancia de haber cumplimentado dichas disposiciones, los contribuyentes y responsables deberán conservar en su poder el formulario recibido si los datos consignados en el mismo por la Dirección fueran correctos o, el caso de haber rectificado alguno de ellos, el Comprobante de su presentación debidamente intervenido.

Con la presentación del Formulario N° 8071 se considerarán cumplidos los requisitos que para cambios de domicilio -real o legal y especial-, establecen los artículos 5° y 8° de la presente.

Los contribuyentes y responsables de impuestos internos quedan excluidos de la rectificación de domicilio establecida precedentemente por su inscripción en los citados gravámenes.


CAPITULO V - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES DE IMPUESTOS INTERNOS


Art. 21. - Los contribuyentes y responsables de impuestos internos deberán, a los efectos mencionados en los artículos 1° y 2° de esta Resolución General, presentar el Formulario N° 151 teniendo en consideración lo establecido en el artículo 1° de la Resolución General N° 1910.

Todo cambio en el domicilio mencionado, así como la constitución de domicilio especial, de acuerdo con las previsiones de los artículos 5° y 8°, se deberá efectuar mediante la presentación de una nota que deberá cumplir con los requisitos mencionados en el articulo 2° de la presente Resolución General.

Los trámites a que se refieren los párrafos precedentes deberán ser realizados ante la dependencia de esta Dirección General a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del contribuyente o responsable, con excepción de aquéllos cuyo domicilio se encontrara ubicado en jurisdicción de las Secciones Recaudación Nros. 1 a 16 y de los que se hallaren inscriptos en la Subzona Central, los que procederán a cumplimentar las referidas obligaciones ante la Zona de Impuestos Internos y Varios.


Art. 22. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

AFIP
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