CONSIDERANDO
Que la mencionada norma estableció un régimen de empadronamiento general para las entidades comprendidas en las exenciones previstas en los incisos b), d), e), f), g), m), y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que respecto de aquellas entidades cuyo empadronamiento se encuentre en trámite, dispone que no deberán ingresar el impuesto a las ganancias, quedando sujeto dicho ingreso a la situación que resulte de la solicitud de exención, y no serán pasibles de las retenciones o percepciones en el impuesto a las ganancias o en el impuesto al valor agregado.
Que procede contemplar el tratamiento a otorgar, respecto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.
Que a los mismos fines, corresponde establecer la forma en que dichas entidades deberán acreditar frente a terceros, la situación de encontrarse en trámite de renovación del certificado de exención.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,