ARTICULO 4°.- Quedan excluidos del presente régimen:
a) Las facturas de exportación a que se refiere el Artículo 17 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
b) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", previstas en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 1.575, su modificatoria y complementaria, y "M" comprendidas en los Artículos 3º y 25 de la citada resolución general.
c) Las facturas o documentos equivalentes clase "B" que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.
d) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.).
e) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas.
f) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.
g) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (vgr. Formularios 1116 "B" y 1116 "C").