Art. 2° - Modifícase la Resolución General N° 140, en la forma que se dispone a continuación:
- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, que encontrándose adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado establecido por la Ley N° 24.977."
- Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales -nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria, y estaciones de servicio: UNO POR CIENTO (1%)
2. Demás responsables: SEIS POR CIENTO (6%).
b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1°: DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).
No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de DOCE PESOS ($ 12.-)."
- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7°, el siguiente:
"A los fines indicados en el párrafo anterior, deberá incorporarse en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:
CÓDIGO DE RÉGIMEN
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DENOMINACION
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268
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R. Gral. N°213- Reg. Retención, art. 4°, inc. b)."
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Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- El importe de la retención consignado en el comprobante mencionado en el artículo 8°, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado - por los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso a)- en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
De tratarse de los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso b), el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Cuando el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."
- Sustitúyese el punto 2. del artículo 11, por el siguiente:
"2. Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado (Ley N° 24.977)."
- Sustitúyese en el artículo 12 la expresión "SEIS POR CIENTO (6%)", por la expresión "DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%)".
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