CONSIDERANDO
Que los sujetos que intervienen en las actividades y operaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado así como los que optaron por adherir al citado régimen simplificado, deben encontrarse identificados respecto de la condición que revisten en ese gravamen o del aludido régimen, conforme a las normas que reglan la aplicación de los mismos.
Que razones de administración tributaria aconsejan prever, con relación a la situación precedentemente mencionada, eventuales comportamientos irregulares de determinados sujetos, tendientes al incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que, en consecuencia, se entiende necesario establecer un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable sólo a los sujetos que no acrediten ninguna condición respecto de dicho gravamen o del referido régimen simplificado.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,