Artículo 1º — Modifícase el artículo 9º del capítulo "Tabacos" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos, aprobadas por Resolución General Nº 991 (I. I.) de la siguiente forma:
Cigarrillos adquiridos en remates de aduana. — Liquidación del Impuesto 99. A los fines del pago del impuesto interno de los cigarrillos de procedencia extranjera adquiridos en remates de aduana, el precio de venta mínimo será el que resulte de la multiplicación del costo básico, importe del remate más la comisión por cinco, pero en ningún caso podrá ser inferior al precio de venta de cada paquete de veinte cigarrillos, al de mayor precio de industria nacional a la fecha de la subasta, cualquiera sea el tipo de tabaco y tamaño de los mismos.
Tratándose de paquetes mayores o menores de veinte cigarrillos, los precios de venta mínimos serán los indicados, calculados proporcionalmente en relación al contenido de cada paquete.
Aclárase que los precios indicados precedentemente, así como los que resulten de la aplicación del sistema indicado, son mínimos, sin perjuicio de la posibilidad de la asignación de un mayor precio de venta, debiéndose en todos los casos tributarse el gravamen sobre el precio de venta al consumidor, de acuerdo con lo que dispone la ley respectiva.
Los instrumentos fiscales serán adheridos directamente sobre el envase que contiene los cigarrillos, previo retiro de la cobertura de celofán o material que lo reemplace, en la forma establecida en el artículo 20 de la ley de Impuestos Internos (t. o.) en 1977).
A los efectos del estampillado, verificación y demás trámites, serán de aplicación los artículos 52 y 53 del capítulo "Disposiciones Generales" de las presentes normas.