Texto vigente según Resolución General Nº 2097/1978 DGI
Art. 9° - En los pagos que se efectúen por vía judicial, por cajas forenses, colegios o consejos profesionales y entidades similares que paguen, distribuyan o reintegren honorarios u otras ganancias como consecuencia de las actividades profesionales ejercidas por sus asociados o integrantes, en cumplimiento de las disposiciones legales que dieron origen a su funcionamiento, deberán aplicarse a efectos de practicar la retención, las normas de los artículos 2° a 8° de esta resolución.
A los fines de la retención, el beneficiario manifestará bajo juramento su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o su condición de no inscripto y, al solicitar extracción de fondos por vía judicial, el monto y concepto que corresponda (honorarios, sueldos, intereses, alquileres, etc.), declaración que, juntamente con la que menciona el párrafo siguiente, será conservada por la caja forense, colegio o consejo profesional o entidad análoga o agregada a los autos respectivos; en este último caso, el juez hará constar al dorso del cheque o giro que libre, la condición de inscripto o no del beneficiario, el concepto y monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o de que no existe importa sujeto a impuesto.
Las disposiciones del primer párrafo no serán de aplicación cuando los beneficiarios aporten a los colegios o consejos profesionales o entidades similares, una constancia extendida por el agente de retención que acredite el importe retenido, conforme con las normas de la presente resolución, sobre los honorarios que se reintegran.
En aquellos casos en que se pague en forma global a sanatorios, federaciones o colegios médicos honorarios de varios profesionales, los responsables deberán aplicar las disposiciones del artículo 4° sobre los importes que correspondan a cada profesional. Si no se determinan los importes correspondientes a cada uno de los beneficiarios la retención deberá practicarse sobre el total pagado.
Cuando los pagos correspondan a retribuciones del trabajo personal en relación de dependencia, el beneficiario podrá optar por que la retención sea practicada por el empleador que paga la renta o por el nuevo empleador si no subsiste la relación con aquél, aplicando las disposiciones legales y reglamentarias que para tales rentas correspondan en los períodos a que éstas sean imputadas. En estos casos, el juez requerirá una constancia del empleador que practicará la retención. Cuando no se efectuare la opción precedente el juez practicará la retención del siete por ciento (7 %) sobre el importe de las remuneraciones que exceda de la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000 *).
Cuando las ganancias pagadas no estén contempladas en las disposiciones de los artículos mencionados en el primer párrafo, se practicará la retención dispuesta en el artículo 2° de la presente resolución.
*(expresión sustituída por la RG 2097/78 DGI)
Texto original según Resolución General Nº 2049/1978 DGI
Art. 9° - En los pagos que se efectúen por vía judicial, por cajas forenses, colegios o consejos profesionales y entidades similares que paguen, distribuyan o reintegren honorarios u otras ganancias como consecuencia de las actividades profesionales ejercidas por sus asociados o integrantes, en cumplimiento de las disposiciones legales que dieron origen a su funcionamiento, deberán aplicarse a efectos de practicar la retención, las normas de los artículos 2° a 8° de esta resolución.
A los fines de la retención, el beneficiario manifestará bajo juramento su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o su condición de no inscripto y, al solicitar extracción de fondos por vía judicial, el monto y concepto que corresponda (honorarios, sueldos, intereses, alquileres, etc.), declaración que, juntamente con la que menciona el párrafo siguiente, será conservada por la caja forense, colegio o consejo profesional o entidad análoga o agregada a los autos respectivos; en este último caso, el juez hará constar al dorso del cheque o giro que libre, la condición de inscripto o no del beneficiario, el concepto y monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o de que no existe importa sujeto a impuesto.
Las disposiciones del primer párrafo no serán de aplicación cuando los beneficiarios aporten a los colegios o consejos profesionales o entidades similares, una constancia extendida por el agente de retención que acredite el importe retenido, conforme con las normas de la presente resolución, sobre los honorarios que se reintegran.
En aquellos casos en que se pague en forma global a sanatorios, federaciones o colegios médicos honorarios de varios profesionales, los responsables deberán aplicar las disposiciones del artículo 4° sobre los importes que correspondan a cada profesional. Si no se determinan los importes correspondientes a cada uno de los beneficiarios la retención deberá practicarse sobre el total pagado.
Cuando los pagos correspondan a retribuciones del trabajo personal en relación de dependencia, el beneficiario podrá optar por que la retención sea practicada por el empleador que paga la renta o por el nuevo empleador si no subsiste la relación con aquél, aplicando las disposiciones legales y reglamentarias que para tales rentas correspondan en los períodos a que éstas sean imputadas. En estos casos, el juez requerirá una constancia del empleador que practicará la retención. Cuando no se efectuare la opción precedente el juez practicará la retención del siete por ciento (7 %) sobre el importe de las remuneraciones que exceda de la suma de ciento cincuenta y cinco mil pesos ($ 155.000).
Cuando las ganancias pagadas no estén contempladas en las disposiciones de los artículos mencionados en el primer párrafo, se practicará la retención dispuesta en el artículo 2° de la presente resolución.