AFIP

Resolución General N° 2011/2006

ASUNTO

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General N° 997 y su complementaria. Su sustitución. Texto actualizado.

Fecha de emisión: 07/03/2006

B.O.: 10/03/2006

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, los Decretos N° 571 del 14 de julio del 2000 y N° 534 del 30 de abril del 2004; las Resoluciones Generales N° 327, sus modificatorias y complementarias, N° 997 y su complementaria, N° 1.135 y sus modificaciones y N° 1.155, y

CONSIDERANDO

Que el Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, establece el impuesto a la ganancia mínima presunta.

Que el Decreto Nº 571/00 exime del pago del gravamen a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, que se encuentren en proceso de privatización —total o parcial—, conforme al régimen previsto en la Ley Nº 23.696.

Que el artículo 2º del decreto mencionado en el considerando anterior, dispone que esta Administración Federal determinará los requisitos y demás condiciones a cumplir por los aludidos responsables, a fin de acreditar el referido proceso de privatización.

Que el Decreto Nº 534/04 posibilita el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto la ganancia mínima presunta, incluidos sus anticipos, en la medida que el período fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, cierre con posterioridad al 1 de mayo de 2004.

Que la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, implementa el procedimiento para la determinación e ingreso de los anticipos a cuenta del gravamen.

Que la Resolución General Nº 997 y su complementaria prevé las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del saldo de impuesto resultante.

Que la Resolución General Nº 1135 y sus modificaciones reglamenta —entre otras— las disposiciones para que los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta puedan computar como pago a cuenta del citado tributo, el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción.

Que la Resolución General Nº 1155 establece los requisitos y condiciones para que las entidades y organismos del Estado Nacional —en proceso de privatización total o parcial—, queden alcanzados por la eximición del pago del gravamen dispuesta por el Decreto Nº 571/ 00.

Que esta Administración Federal, en su intención de simplificar el sistema tributario, está efectuando un ordenamiento de las normas que atienden la materia, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I de la presente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 y 19 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, el artículo 2º del Decreto Nº 571/00, los artículos 11, 20, 21, 23 y 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO. PLAZOS Y CONDICIONES


Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables del impuesto a la ganancia mínima presunta, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación y, en su caso, de ingreso del saldo de impuesto resultante, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.


CAPITULO A - PROGRAMA APLICATIVO


Art. 2° — La determinación a que se refiere el artículo 1º, así como la confección del formulario de declaración jurada Nº 715, deberán realizarse utilizando exclusivamente el programa aplicativo denominado “GANANCIA MINIMA PRESUNTA – Versión 6.1” (2.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general.


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CAPITULO B - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA


Art. 3º — Los sujetos indicados en el artículo 1º deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 715, según el sistema de control donde se encuentre comprendido, que se indica a continuación:

a) Los contribuyentes y/o responsables incluidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de datos conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias (3.1.), a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

b) Demás responsables no comprendidos en el inciso anterior: en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema “OSIRIS” regulado por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias (3.2.); mediante el procedimiento de presentación a través de entidades representativas de profesionales previsto por la Resolución General Nº 1491 o, a través de transferencia electrónica de datos de acuerdo con el régimen de la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.


Art. 4º — Los contribuyentes y responsables tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas del impuesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante, cuando exista alguna de las siguientes situaciones:

a) Se encuentren inscritos en el respectivo gravamen, aun cuando no se determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o

b) corresponda la liquidación del impuesto por darse los presupuestos de gravabilidad que las normas establecen, aun cuando el contribuyente no hubiera solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso, en cuyo caso deberán observarse para solicitar la respectiva inscripción, las disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.


CAPITULO C - INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS


Art. 5º — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como en su caso de los intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de la obligación fiscal del período, deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control en que se encuentra comprendido el contribuyente o responsable (5.1.) (5.2.).


CAPITULO D - VENCIMIENTOS


Texto vigente según Resolución General Nº 4203/2018 AFIP

ARTÍCULO 6°.- La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante, deberá efectuarse hasta los días que -de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable- fija el cronograma de vencimientos vigente del mes que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en el inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, empresas o explotaciones unipersonales mencionadas en el inciso c) del citado Artículo 2° cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario, sociedades previstas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario, y demás responsables cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario: junio de cada año inmediato siguiente al de finalización del período fiscal por el cual se formula la respectiva presentación.

b) Sujetos no mencionados en el inciso precedente: quinto mes siguiente al de finalización del período fiscal de que se trate.

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.”.


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CAPITULO E - SITUACIONES ESPECIALES

- Ejercicios irregulares


Art. 7º — Cuando se cierren ejercicios irregulares, la liquidación correspondiente al período complementario por el que deba ingresarse el impuesto proporcional a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones (7.1.), se practicará sobre la base de los activos que dicha ley considera alcanzados por el gravamen, resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al último período fiscal cuyo cierre hubiese operado dentro del período de gravabilidad del sujeto pasivo respectivo.

Por el período complementario mencionado en el párrafo anterior, los sujetos pasivos del gravamen deberán cumplir los requisitos, formalidades y -de corresponder- el ingreso respectivo, hasta los días indicados en el artículo 6° del quinto mes siguiente a aquél en que finalice el ejercicio que sirva de base para la liquidación del período complementario.


- Responsables sustitutos


Art. 8º — Los responsables indicados en el sexto y séptimo párrafos del inciso h) y en el último párrafo del artículo 2º del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (8.1.), en su carácter de responsables sustitutos, deberán presentar además del formulario de declaración jurada de los respectivos sujetos, una nota en la que se consignarán los datos que se indican en el modelo contenido en el Acápite A del Anexo III de la presente.

A cada sujeto sustituido se le asignará un "Código de establecimiento" que será permanente y se informará en el primer período declarado o cuando se produzcan bajas o altas de responsables, otorgándose a estas últimas códigos siguientes al último asignado.

La asignación de los códigos será correlativa y progresiva a partir de UNO (1), debiendo utilizarse el "Código" CERO (0), en su caso, únicamente para la liquidación del impuesto en carácter de titular.

Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales deberán presentar además de la respectiva declaración jurada determinativa del gravamen una nota, en la que detallarán la identificación de cada una de las explotaciones —de efectuar más de una— con el correspondiente código de establecimiento asignado, conforme al modelo que obra en el Acápite B del Anexo III. La aludida asignación se efectuará de forma análoga a la indicada en los párrafos precedentes.

Dichas notas se confeccionarán de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 1128 y se presentarán ante la dependencia en la que el responsable sustituto o por deuda ajena o, en su caso la empresa o explotación unipersonal, se encuentren inscriptos.


- Empresas o explotaciones unipersonales, sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias y personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles


Art. 9º — A los fines de la determinación del pago a cuenta a computar de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 13 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones (9.1.), las empresas o explotaciones unipersonales y las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, aplicarán la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes, o sobre la que se determine con relación a los inmuebles rurales, según corresponda.


TITULO II

REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS

CAPITULO A - REGIMEN GENERAL


Artículo 10. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


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Artículo 11. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


Artículo 12. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


Artículo 13. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


Artículo 14. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


Artículo 15. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


Textos Relacionados:


Artículo 16. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION DE ANTICIPOS


Artículo 17. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


Artículo 18. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


Artículo 19. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


Artículo 20. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


Artículo 21. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


TITULO III

EMPRESAS DEL ESTADO EN PROCESO DE PRIVATIZACION EXIMICION DEL PAGO DEL GRAVAMEN. DECRETO N° 571/00


Texto vigente según Resolución General Nº 2156/2006 AFIP

ARTICULO 22.- Las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 pertenecientes al Estado Nacional, que se encuentren en proceso de privatización total o parcial conforme al régimen previsto en la Ley Nº 23.696, a fin de quedar alcanzados por la eximición del pago del impuesto a la ganancia mínima presunta, dispuesta por el Decreto Nº 571/00, deberán presentar:

a) Formulario de declaración jurada F. 880 -original y duplicado, el que podrá transferirse desde el sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar) y cuyo modelo consta en el Anexo de la presente.

b) Nota -en los términos de la Resolución General Nº 1128- a efectos de acompañar la siguiente documentación:

1. Copia autenticada de la norma por la cual se declara el respectivo proceso de privatización total o parcial.

2. Copia autenticada del instrumento por el cual, el firmante del formulario aludido en el inciso a), acredita la personería invocada.

Idéntica presentación deberán efectuar las entidades y organismos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016, a efectos de la exención y la remisión de deuda del impuesto, dispuestas por la Ley Nº 25.952.

Asimismo, será requisito para obtener el reconocimiento de los aludidos beneficios, que las citadas entidades y organismos hayan presentado las declaraciones juradas del impuesto vencidas, y la correspondiente hasta el día anterior al inicio del proceso de privatización.".


Art. 23. — La presentación dispuesta en el artículo anterior, se formalizará ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones de las entidades y organismos indicados en el artículo 22.

El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de IEZ (10) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o el aporte de la información complementaria que considere necesarias.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 2156/2006 AFIP

ARTICULO 24.- El juez administrativo interviniente resolverá sobre el reconocimiento de los beneficios aludidos en el Artículo 22, mediante resolución fundada que dictará dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de la interposición de la solicitud referida en el citado artículo, o de aquélla en que la misma resulte formalmente admisible.

En el supuesto que se determinen saldos acreedores a favor de los responsables, provenientes de ingresos en concepto de impuestos, anticipos y/o accesorios que devinieron exentos en virtud del Decreto N° 571/00, así como las respectivas multas pagadas, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 2156/2006 AFIP

ARTICULO 25.- Cuando a la fecha de solicitud del beneficio no hubiese concluido el proceso de privatización, los responsables quedan obligados a presentar un nuevo formulario de declaración jurada F. 880 -original y duplicado-, informando la fecha en que se produzca dicha conclusión, dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma.

La obtención del reconocimiento del o los beneficios previstos en la presente, no obsta la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas del gravamen, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3º.


TITULO IV

COMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS COMO CREDITO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA


Art. 26. — Los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta deberán observar las disposiciones del presente título a los fines de computar contra el citado tributo o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, en los porcentajes que correspondan con arreglo a lo normado en el artículo 13, incorporado por el Decreto N° 534/04 al Anexo del Decreto N° 380 y sus modificatorios, del 29 de marzo de 2001 (26.1.).


- Anticipos


Artículo 27. - Derogado por Resolución General Nº 4083/2017 AFIP


- Declaración Jurada


Art. 28. — El crédito de impuesto -acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta-, no imputado contra los anticipos del impuesto a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual y, en su caso, el remanente sólo podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores.


TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 29. — Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que forman parte de esta resolución general y el programa aplicativo "GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 6.1".


Art. 30. — Déjanse sin efecto a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, el Capítulo B de la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales N° 997 y su complementaria N° 1.199 y N° 1.155.

Mantiénese la vigencia de los formularios de declaración jurada Nros. 715 y 716, con las adecuaciones que resultan de su generación por el programa aplicativo "GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 6.1".

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 997 y su complementaria, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.


Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I. - Texto vigente según Resolución General Nº 4203/2018 AFIP

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FIRMANTES

Alberto R. Abad

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