CONSIDERANDO
Que el Art. 1°, párrafo segundo, de la Resolución General N° 1.809 determina, para los casos en que no hay remanente para afrontar el pago del impuesto en las cuentas respectivas, que los agentes de percepción deberán informar tal circunstancia a esta Dirección en la forma que allí se establece.
Que la Resolución General N° 1.840 estableció el modo y plazos en que debe ingresarse el impuesto que no hubiera podido percibirse por la situación mencionada.
Que el procedimiento previsto ha resultado inadecuado para la recaudación del tributo, perdiéndose la agilidad del sistema fijado por la ley del gravamen, cuyo objetivo es el de obtener fondos en forma rápida o inmediata. Que los contribuyentes no ingresan al impuesto directamente en los plazos determinados por las resoluciones citadas, produciendo un significativo perjuicio al Fisco.
Que en consecuencia, es necesario el dictado de normas que faciliten la percepción del gravamen a cargo de las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Zona de Impuestos Internos y Varios y los Departamentos de Recaudación y Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 21.415 y 7° de la Ley N° 11.683, (t. o. en 1974 y sus modificaciones).