CONSIDERANDO
Que la resolución general del visto creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)", en el que deben inscribirse quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen, transporten o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de productos con destino exento por el uso, a los fines de gozar del beneficio de exención que prevé la ley del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
Que atendiendo a las inquietudes planteadas por los operadores inscriptos en el mencionado "Registro", resulta aconsejable flexibilizar la obligación de constatación impuesta a los adquirentes de productos para su uso, respecto de los responsables de la etapa de comercialización inmediata anterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,