CONSIDERANDO
Que mediante la norma del visto se creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)", en el que deben inscribirse los operadores que comercialicen los productos indicados en el artículo 4° de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, destinados para su consumo en la zona delimitada por el artículo 7°, inciso d) de la referida ley.
Que atendiendo razones operativas, resulta aconsejable modificar los datos a publicar en el Boletín Oficial, respecto de la identificación de cada uno de los domicilios autorizados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.