AFIP

Resolución General N° 1967/2005

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Facilidades de pago. Régimen especial de regularización de deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 31 de agosto de 2005. Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión.

Fecha de emisión: 18/11/2005

B.O.: 22/11/2005

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que atendiendo a la permanente inquietud de esta Administración Federal, de coadyuvar a la observancia de las obligaciones vencidas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, se considera razonable y oportuno facilitar, con carácter de excepción, la normalización y regularización de la morosidad incurrida, sin que ello implique una condonación, total o parcial, de deudas o liberación de los correspondientes accesorios.

Que consecuentemente resulta procedente establecer un régimen especial de financiación, a los efectos de posibilitar a los contribuyentes y responsables regularizar las obligaciones con vencimiento operado hasta el 31 de agosto de 2005.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal Aduanera, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS INCLUIDOS


Texto vigente según Resolución General Nº 2084/2006 AFIP

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen especial de facilidades de pago para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y los derechos y demás tributos que graven las operaciones de exportación, adeudados -sus actualizaciones, intereses y multas-, vencidas hasta el día 31 de agosto de 2005, inclusive.

Asimismo, podrán incluirse en este régimen las obligaciones que se indican a continuación:

a) Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto, practicadas o no.

b) La deuda pendiente por obligaciones comprendidas en:

1. El régimen de asistencia financiera (RAF) (1.1.), en cuyo caso deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado -con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 643-, los pagos parciales que se hayan efectuado,

2. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) (1.2.), a cuyos fines deberá calcularse restando de las citadas obligaciones los pagos parciales realizados conforme a lo establecido en la Resolución General N° 643 cuando se trate de deudas por aportes personales, o en forma proporcional al capital cuando se trate de obligaciones impositivas y contribuciones patronales, y

3. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido (1.3.), en tal caso el saldo adeudado se determinará imputando los pagos parciales realizados de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 643 de tratarse de deudas por aportes personales, y en forma proporcional al capital cuando las deudas sean aduaneras, impositivas o contribuciones patronales.

c) Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

d) Las deudas en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

La cancelación de acuerdo con esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.


CAPITULO B - EXCLUSIONES

- Objetivas


Texto vigente según Resolución General Nº 2158/2006 AFIP

ARTICULO 2°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

b) Las retenciones con destino a la seguridad social, excepto los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General N° 549 y sus modificaciones).

d) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO).

f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

g) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.

h) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los anticipos y/o pagos a cuenta que se hayan cancelado hasta el día 31 de agosto de 2005, inclusive.

k) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago rechazados o caducos, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 6° y en el Artículo 10, respectivamente, de esta resolución general.


- Subjetivas


ARTICULO 3°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.


CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO


Texto vigente según Resolución General Nº 2084/2006 AFIP

ARTICULO 4°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa -mensual- de interés de financiamiento serán los que, para cada obligación que se pretende regularizar y el monto total de la deuda consolidada, se establecen a continuación:

DEUDA CANTIDAD DE CUOTAS TASA DE INTERES DE FINANCIAMIENTO BENEFICIO DE BONIFICACION
Retenciones y percepciones impositivas 6 1,50% No alcanzado
Impositiva y de los recursos de la seguridad social - excepto retenciones y percepciones impositivas y los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia-, por un monto igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000). 24 1,50% No alcanzado
Impositiva y de los recursos de la seguridad social - excepto retenciones y percepciones impositivas y los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia-, por un monto menor a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).

36

 

48

1%

 

1,25%

Alcanzado

 

Alcanzado

Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia por un monto igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.00.-).

12

1,50%

No alcanzado

Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia por un monto menor a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.00.-).

12

1,25%

No alcanzado

Derechos y demás tributos que graven a las operaciones de exportación

12

24

1,25%

1,50%

No alcanzado

No alcanzado

A los fines de determinar la tasa de interés de financiamiento y el número de cuotas aplicables, se considerará la sumatoria de todas las deudas consolidadas por cada grupo (4.1.) previsto en el cuadro que antecede, en forma independiente.

b) Las cuotas serán mensuales, iguales -en cuanto al capital a cancelar- y consecutivas.

c) El monto de cada cuota -excluidos los intereses de financiamiento- deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo II.


CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES


Texto vigente según Resolución General Nº 2158/2006 AFIP

ARTICULO 5°.- La adhesión al régimen previsto en esta resolución general, se solicitará por única vez y se formalizará hasta el día 30 de junio de 2007, inclusive.

A tales fines, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet":

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado, a cuyos fines se utilizará el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES Versión 1.0", que se encontrará disponible a partir del día 15 de diciembre de 2005 en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) (5.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).

3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente directo, presidente, exportador o despachante de aduana) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de "e-Ventanilla" que obra en la página "web" de esta Administración Federal (5.3.), así como un número telefónico.

c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1003.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).

e) Presentar las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones por las que solicita su cancelación financiada, hasta el día en que efectúan la adhesión al régimen, si las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad.

f) Si la adhesión se formula por deudas aduaneras deberá ofrecerse la garantía prevista en el numeral 5 inciso i) del artículo 56 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.


- Aprobación o rechazo de los planes


Texto vigente según Resolución General Nº 2084/2006 AFIP

ARTICULO 6º - La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.

También procederá el rechazo cuando este organismo constatare que, con motivo del incumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 4º, se hubiera aplicado al/los plan/es de facilidades de pago presentado/s, una tasa de interés de financiamiento menor a la que correspondía conforme el monto total consolidado por cada grupo de obligaciones (6.1.) incluidas en el acogimiento.

En este supuesto, la deuda de que se trate sólo podrá ser regularizada de contado o mediante su inclusión en el régimen general establecido por la Resolución General Nº 1966 y su modificatoria, en cuyo caso, el número máximo de cuotas y la tasa de interés de financiamiento serán los previstos para este tipo de deudas, en el Anexo II de la misma.

La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los fundamentos que la avalen y notificarse al presentante por alguna de las modalidades previstas en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


ARTICULO 7°.- Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas, en cuyo caso los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.


CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS


ARTICULO 8°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no hubiera disponibilidad de fondos suficientes en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente de ser éste no laborable.

Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 10 -o primer día hábil posterior, de ser feriado o no laborable aquel- del mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud de cancelación de las mismas, en los términos del Apartado A punto 1 del Anexo IV.

En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo siguiente.


Textos Relacionados:


ARTICULO 9°.- El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:

a) En el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

b) En el artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.

Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito y en las fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior.


CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS


ARTICULO 10.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:

1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

c) Planes de más de VEINTICUATRO (24) cuotas:

1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad este organismo dispondrá el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.


CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE


Texto vigente según Resolución General Nº 2084/2006 AFIP

ARTICULO 11. - En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en ejecución judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A ante el juzgado o tribunal donde se encuentre radicada la ejecución.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, este organismo -una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal-, podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.


- Levantamiento de medidas cautelares


Texto vigente según Resolución General Nº 2158/2006 AFIP

ARTICULO 12.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este organismo dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1.122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el registro de importadores/exportadores, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el artículo 13 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.


- Honorarios


ARTICULO 13.- La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) (13.1.). La primera cuota se abonará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las restantes vencerán el día 20 de cada mes, a partir del primer mes inmediato siguiente a aquella.

A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente, según se indica:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente judicial actuante.

b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este organismo.

A los fines precedentes se reputarán firmes las estimaciones ad-ministrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judi-cialmente por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (13.2.).

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquella.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3.887 (DGI).

El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas "FONDOS DE HONORARIOS" habilitadas al efecto.


- Costas


ARTICULO 14.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.


ARTICULO 15.- En caso que el deudor no abonara los honorarios y costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.


CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES

- Rehabilitación del plan de facilidades


ARTICULO 16.- Los contribuyentes y responsables podrán ejercer la opción, por única vez, de solicitar la rehabilitación del plan de facilidades (16.1.), dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan.

La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las que se encuentran vencidas e impagas -al momento de la caducidad-, más aquellas respecto de las que aún no operó el vencimiento.

b) El monto de cada cuota -en cuanto al capital a cancelar- será igual al determinado en la solicitud de adhesión originaria.

c) La tasa de intereses de financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas indicadas en el inciso a) precedente, será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual.

d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de financiamiento, devengarán intereses resarcitorios -conforme el artículo 9° de la presente- desde la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.

El plan de facilidades de pago que se rehabilite conforme a las condiciones previstas en este artículo, no gozará del beneficio de bonificación establecido en el artículo siguiente.


- Régimen de bonificación


ARTICULO 17.- Establécese un régimen de bonificación al que accederán los contribuyentes y/o responsables que cumplan con el ingreso de las cuotas del plan de facilidades de pago, así como con las obligaciones formales pertinentes, que consistirá en el reintegro del TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas abonadas en concepto de intereses de financiamiento.

El régimen de bonificación dispuesto en el párrafo anterior, será de aplicación -exclusivamente- respecto de los planes de facilidades que se indican como alcanzados por el beneficio en el cuadro incluido en el artículo 4° y en la medida que no hayan operado las causales de caducidad.

El importe del reintegro correspondiente a cada año calendario, se calculará en forma automática sobre los pagos realizados en dicho año, y se restituirá mediante acreditación en la respectiva cuenta bancaria, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del 1° de enero de cada año.

El primer reintegro se efectuará siempre que a dicha fecha se hayan cancelado, como mínimo SEIS (6) cuotas en sus respectivos vencimientos, excepto que el plan se haya solicitado por un número de cuotas menor.


- Beneficios


Texto vigente según Resolución General Nº 2158/2006 AFIP

ARTICULO 18. - La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Acceder al beneficio del reintegro de los intereses de financiamiento conforme a lo previsto en el artículo 17.

b) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.

c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Resolución General Nº 4158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.

d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 24 de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004.

e) Interponer o mantener, según el caso, las acciones y recursos administrativos, contenciosoadministrativos o judiciales disponibles respecto de las obligaciones previstas en el artículo 1º inciso c) de la presente resolución general, de materia impositiva o aduanera, exclusivamente, considerándose cumplido -a tales efectos- el requisito establecido en el artículo 194 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando así corresponda (18.1.).

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.


ARTICULO 19.- Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que forman parte de la presente.


ARTICULO 20.- Las disposiciones que se establecen en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 15 de diciembre de 2005, inclusive.


ARTICULO 21.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I - Texto Según Resolución General N° 2158 (AFIP)

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FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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