CONSIDERANDO
Que en aquellos casos en que se documente la obligación de pago por entregas de productos gravados, se presentan inconvenientes para la aplicación del régimen de ingresos que establece la resolución general mencionada.
Que, atendiendo a la particular modalidad operativa de algunos sectores de la producción, se considera aconsejable establecer la obligatoriedad de la percepción del gravamen por parte del librador del pagaré, otorgando asimismo plazos especiales que faciliten el ingreso del tributo.
Que por otra parte es de hacer notar que el artículo 2° de la Ley N° 21.399 establece dos excepciones al principio general de gravación que consagra el artículo 1° de la misma -una subjetiva y otra de carácter objetivo- respecto a las ventas entre productores agropecuarios y a las ventas de ganado, respectivamente.
Que por lo tanto, en lo concerniente al ganado bovino, ovino, porcino y equino, las ventas alcanzadas por la citada norma legal son aquellas en las que el destino inmediato del ganado sea su faenamiento.
Que en consecuencia, las normas que implementaron el sistema de ingreso del gravamen, mediante percepción o retención, se refieren, exclusivamente, a dichas operaciones gravadas.
Que de la aplicación de tal precepto legal resultan ser responsables de practicar la retención y/o percepción quienes como compradores o intermediarios intervengan en toda operación de venta de ganado con destino inmediato a faena, prescindiendo del carácter de productor o no del vendedor.
Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), y los artículos 6° y 12 de la Ley N° 21.399,