AFIP

Resolución General N° 1918/2005

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Artículo 8° de la ley del gravamen. Transacciones internacionales. Precios de Transferencia. Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Fecha de emisión: 29/07/2005

B.O.: 03/08/2005

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Decreto N° 916 del 21 julio de 2004, y la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que el decreto del visto introdujo modificaciones en el Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de lo previsto en el artículo 8° de la ley del tributo, y estableció que los sujetos que realicen operaciones de exportación e importación por un monto anual superior a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.-) deberán suministrar la información que este organismo disponga.

Que mediante la resolución general citada se establecieron las formalidades, requisitos y demás condiciones, que deben observar los sujetos alcanzados por las disposiciones de los artículos 8°, 14, 15, el artículo agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la indicada ley, a efectos de demostrar la correcta determinación de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia que resulten de las transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de nula o baja tributación, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.

Que la Resolución General N° 1.633, modificó y complementó la Resolución General N° 1.122 respecto de la información a presentar ante este organismo.

Que en razón de las modificaciones introducidas por el Decreto N° 916 del 21 de julio de 2004, al Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, deviene oportuno la adecuación de la última resolución general mencionada, precisando el tipo de información a suministrar según el monto anual de las operaciones realizadas.

Que dadas las modificaciones y complementaciones efectuadas al texto original de la resolución general mencionada en el visto, resulta conveniente disponer en un anexo un texto actualizado del mismo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el cuarto artículo agregado a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la citada ley y por el artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1122, sus modificatorias y complementarias de la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

"ARTICULO 3° — A efectos de demostrar la correcta determinación de las ganancias que derivan de las operaciones de exportación e importación de bienes, los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán conservar —entre otros—, los comprobantes y/o elementos, con la información que para cada caso se indica seguidamente:

a) Con relación al sujeto residente del país importador o exportador: Sus datos identificatorios y sus funciones o actividades.

b) Respecto de las personas independientes del exterior: Apellido y nombres, denominación o razón social, código de identificación tributario, domicilio y país de residencia.

c) Por las operaciones de exportación e importación realizadas entre los sujetos mencionados en el inciso a) y los sujetos indicados en el inciso b): Descripción de las mismas, su cuantía y la moneda utilizada para su pago, en cada período fiscal.

d) Fuentes de información de los precios internacionales —de público y notorio conocimiento— de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares: Detalle de las mismas, en caso de corresponder.

e) Movimientos bancarios vinculados a las operaciones de exportación e importación: Documentación bancaria respaldatoria.

f) Cuando se trate de operaciones comprendidas en el último párrafo del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su conjunto superen el monto anual —por ejercicio comercial— de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-) hasta la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y la determinación del coeficiente de rentabilidad.

g) En el caso de operaciones comprendidas en el último párrafo del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su conjunto superen el monto anual —por ejercicio comercial— de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y la determinación del coeficiente de rentabilidad, correspondiente a cada línea de producción, y la forma en que se determinaron estas últimas".

2. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

"ARTICULO 4° — Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el presente título, deberán informar los datos vinculados a sus operaciones de exportación e importación, por los períodos y en la forma, que para cada caso se indica a continuación:

a) Operaciones de exportación e importación de bienes (4.1.), respecto de las cuales pueda establecerse el precio internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, con personas o entidades independientes constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior: Por cada uno de los semestres de un mismo ejercicio fiscal, presentarán el formulario de declaración jurada F. 741.

b) Operaciones de exportación e importación no comprendidas en el inciso precedente (4.2.), cuyo monto anual —por ejercicio comercial— en su conjunto superen la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-): Remitirán vía "Internet", por cada ejercicio anual, el formulario de declaración jurada F. 867.

A los fines de la determinación del monto anual de exportaciones e importaciones, deberán considerarse los importes de las operaciones convertidos a pesos, conforme a las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones".

3. Sustitúyese el inciso a) del artículo 14, por el siguiente:

"a) Encontrarse en poder del contribuyente a la fecha de vencimiento general para la presentación de los formularios de declaración jurada F. 741 —primer y segundo semestre—, F. 743 y remisión por "Internet" del F. 867, según corresponda, en el domicilio fiscal del mismo".

4. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- A fin de generar los formularios de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742, F. 743 y F. 867, deberá emplearse el programa aplicativo denominado "Operaciones Internacionales - Versión 2.0 - Release 0", para cuya utilización será requisito contar con la instalación previa del sistema informático denominado "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

Dicho programa deberá ser transferido de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 4°, la información que corresponderá suministrar será aquella que requiera el citado programa aplicativo, según el monto anual —por ejercicio comercial— de las operaciones de exportación e importación en su conjunto.

Las características y aspectos técnicos necesarios para su uso, se especifican en el Anexo VI de la presente resolución general".

5. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 16 por el siguiente:

"Tratándose del informe y de los estados contables indicados en el inciso b) del artículo 6°, los mismos deberán presentarse juntamente con la declaración jurada complementaria anual F. 743, hasta las fechas de vencimientos fijadas para la presentación de la misma, que se disponen en el inciso d) del artículo 18. La falta de presentación en forma conjunta de dichos elementos, importará el incumplimiento del deber de información".

6. Incorpórase como último párrafo del artículo 16 el siguiente:

"La información correspondiente al formulario de declaración jurada F. 867, deberá remitirse vía "Internet" mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" institucional (http:// www.afip.gov.ar), a cuyo efecto, los agentes de información deberán obtener la "Clave Fiscal" que a tal fin otorga este organismo, previo al cumplimento de las obligaciones previstas en este régimen".

7. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 17 por el siguiente:

"ARTICULO 17.- En el momento de la presentación de las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 16, inciso b), se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada correspondiente".

8. Incorpórase como último párrafo del artículo 17 el siguiente:

"Cuando el archivo a transmitir que contenga la información relativa al formulario de declaración jurada F. 867, tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución de dicho procedimiento, deberán suministrar la información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada, generado por el respectivo programa aplicativo con arreglo a lo normado en los párrafos precedentes. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema".

9. Sustitúyese el artículo 18, por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 18.- Los formularios de declaración jurada F. 741, F. 742, F. 743 y F. 867, deberán ser presentados y en su caso remitidos, hasta las fechas que para cada caso se establecen a continuación:

a) F. 741 correspondiente al primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda: Hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél en que finaliza el mencionado semestre que, para cada caso, se detalla en el siguiente cuadro:

TERMINACION CUIT

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 3, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 4, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 5, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 6, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 7, inclusive

b) F. 741 correspondiente al segundo semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda, y F. 867: En la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias.

c) F. 742 correspondiente al primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda en cada caso: Hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél en que finaliza el primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda, que para cada caso se indica seguidamente:

TERMINACION CUIT

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 3, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 4, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 5, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 6, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 7, inclusive

d) F. 743 correspondiente al ejercicio comercial anual o año calendario: Hasta el día del octavo mes inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial anual, que para cada caso se fija a continuación:

TERMINACION CUIT

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 3, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 4, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 5, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 6, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 7, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes".

10. Incorpóranse en el Anexo I de "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES" las notas al artículo 4° que se indican a continuación:

"Artículo 4°.

(4.1.) Comprendidas en el anteúltimo párrafo del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(4.2.) Comprendidas en el último párrafo del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones".

11. Sustitúyese el Anexo VI por el que forma parte de la presente.


Modifica a:


ARTICULO 2°.- Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 867, el Anexo I y el texto actualizado de la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, que como Anexo II forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado "Operaciones Internacionales - Versión 2.0 - Release 0".


ARTICULO 3°.- Déjase sin efecto el artículo 3° de la Resolución General N° 1.633, a partir de la vigencia de la presente.


Texto vigente según Resolución General Nº 1958/2005 AFIP

Art. 4° — Las modificaciones dispuestas por la presente resolución general, serán de aplicación respecto de los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22 de octubre de 2004, inclusive.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la remisión vía "Internet" de la información correspondiente al formulario de declaración jurada F. 867 o, en su caso, la presentación del mismo y su respectivo disquete, respecto de los ejercicios fiscales cerrados entre el 22 de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2005, será considerada realizada en término, en tanto se efectúe hasta el día del mes enero de 2006, que para cada caso se indica a continuación:

TERMINACION CUIT

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

2 ó 3

4 ó 5

6 ó 7

8 ó 9

Hasta el día 9, inclusive

Hasta el día 10, inclusive

Hasta el día 11, inclusive

Hasta el día 12, inclusive

Hasta el día 13, inclusive"


ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1918ANEXO VI DE LA RESOLUCION GENERAL N° 1.122,SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE DEL PROGRAMA APLICATIVO

a) PC 486 DX2 o superior (recomendable Pentium II o superior).

b) Memoria RAM mínima: 32 Mb.

c) Memoria RAM mínima recomendable: 64 Mb.

d) Disco rígido: - Instalación: mínimo 10 Mb. disponibles.

e) Disquetera 3½" HD (1.44 Mbytes) y grabadora de CD en caso que quiera realizar las presentaciones por este medio.

f) Sistema Operativo: "Windows 95, 98, NT", o superior.

g) Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".


ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1918 (TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 1.122 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 1.227, N° 1.296, N° 1.633, N° 1.670 Y N° 1918)

visualizar anexo ii - texto actualizado de la resolucion general n° 1.122




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |