ARTICULO 1° - El Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, aplicable sobre. la venta de productos mencionados en la planilla anexa al artículo 1° de la Ley N° 21.399 se percibirá por retención y/o percepción en la fuente, a practicarse por los responsables que señala el artículo siguiente, en la forma y condiciones que establece la presente resolución.
Deberá sin embargo ingresarse el gravamen en forma directa cuando:
a) La venta se realice a personas físicas y sucesiones indivisas, en los casos en que éstas no sean responsables de actuar como agentes de retención y/o percepción;
b) Tratándose de una explotación agropecuaria que se complemente con otra industrial, se produzca el acto de traspaso de productos para su almacenamiento y/o utilización en la producción industrial;
c) Pasados noventa (90) días corridos desde la fecha de entrega de los productos vendidos, no se hubiera producido, por cualquier causa, la retención y/o percepción del gravamen por los responsables pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que a éstos pudieran corresponderles.
En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 de esta resolución, el plazo del párrafo anterior se contará a partir de la fecha de pago de los productos gravados o de aquella en que se cumplan los seis meses de entregados los mismos si esta última. se verifica con anterioridad al pago;
d) Resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 7° de la presente resolución;
e) La venta de los productos gravados se realice al mercado externo, sin intervención de intermediario del país.