CONSIDERANDO
Que esta Administración Federal se encuentra empeñada en fortalecer los instrumentos para enfrentar la evasión fiscal y, en particular, combatir las prácticas de subfacturación en la importación de mercaderías, ya que las mismas causan graves daños a la economía nacional a la vez que permiten eludir el pago de los derechos de importación y demás tributos afectando los ingresos fiscales.
Que en consecuencia, se entiende procedente y necesario implantar, con relación a las referidas prácticas de subfacturación, determinadas medidas de excepción tendientes a desalentar la ocurrencia de las mismas.
Que en orden a lo expuesto resulta aconsejable aplicar alícuotas de percepción diferenciales para las operaciones cuyos valores FOB unitarios declarados, sean inferiores al valor criterio determinado por la Dirección General de Aduanas.
Que en igual sentido, procede restringir el usufructo de determinados beneficios tributarios a aquellos sujetos que realicen operaciones de importación por debajo de los valores criterio establecidos por la Dirección General de Aduanas.
Que asimismo, se entiende procedente para determinados supuestos puntuales considerar como satisfactorio y razonable que las eventuales diferencias tributarias se garanticen únicamente con dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda pública.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, de Servicios de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Técnica y de Asuntos Legales.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,