Art. 21. - CESION, TRANSFERENCIA O CANCELACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS: Cuando se extiendan escrituras de cancelación total o parcial de hipotecas constituidas a partir del 1° de enero de 1946, o cesión o transferencia de créditos hipotecarios originados en garantía de todo o parte del precio de venta de un inmueble, los escribanos deberán requerir del acreedor la presentación de un certificado que en cada caso extenderá la Dirección, en el que se indique si corresponde o no la retención y, en caso afirmativo, el importe de impuesto que adeuda. Sobre la base del mencionado certificado, el escribano retendrá e ingresará el gravamen en la forma y plazo que determina el artículo 25 de esta resolución.
En el supuesto que el acreedor no cumpliera con el expresado requisito, el escribano deberá aplicar la tasa del quince por ciento (15 %) sobre el importe total que se perciba en el acto de la cesión, transferencia o cancelación y lo cobrado con anterioridad al mismo a cuenta de la deuda hipotecaria, debiendo retener el impuesto resultante e ingresarlo en la forma y plazo dispuesto en el citado artículo 25.
No se exigirá, cuando así lo solicite el acreedor, la presentación del certificado aludido en el caso que exhiba al escribano actuante el o los formularios, acuses de recibo y, de corresponder, el o los comprobantes de pago que hubiera confeccionado el agente de retención interviniente en la operación de venta.
En este supuesto se procederá a efectuar la cesión, transferencia o cancelación reteniendo, en caso de corresponder, el saldo de impuesto adeudado en esa operación, con más los intereses y la actualización establecidos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento para el ingreso de la retención que no fuera practicada oportunamente como consecuencia de lo establecido en el segundo párrafo del articulo 20 de esta resolución.
De tratarse de un período fiscal por el cual hubiera vencido la fecha para la presentación de las declaraciones juradas anuales del impuesto sobre los beneficios eventuales, además de los elementos citados en el tercer párrafo de este artículo, el vendedor deberá exhibir al escribano interviniente los formularios de declaración jurada (F. 248; 248 cont. y 248/1, acuses de recibo y las respectivas boletas de depósito del o los pagos por vía de retención y/o directos que se hubieran efectuado. Asimismo, de haberse solicitado prórroga para el ingreso del tributo resultante de las mencionadas declaraciones juradas, corresponderá que también aporte tales elementos de juicio al mencionado agente de retención. En los casos en que el escribano actuante verificara que la operación que diera origen a la cesión, transferencia o cancelación del crédito hipotecario, se halla incluida en la declaración o declaraciones juradas anuales referidas deberá dejar constancia de ello en la escritura respectiva.
Cuando el contribuyente no hubiera cumplimentado las presentaciones y pagos indicados precedentemente, el escribano deberá exigir la regularización de tales obligaciones fiscales previo a la extensión de la escritura de cesión, transferencia o cancelación del crédito hipotecario por saldo de precio.
Si la enajenación que origina la cesión, transferencia o cancelación del crédito hipotecario se hallara gravada en el impuesto a las ganancias, serán de aplicación las normas de los artículos 39 y 40 de esta resolución.
En todas las actuaciones que legisla este artículo el agente de retención deberá constatar el cumplimiento dado por el contribuyente a las normas de actualización que en él se puntualizan y las pertinentes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en relación a la operación cuya escrituración se efectúa por su intermedio.
Dentro del plazo establecido en el artículo 35 de esta resolución, los escribanos deberán presentar a la Dirección (en la oficina que corresponda a la jurisdicción de su domicilio), por cada acreedor, un ejemplar del F. 233, debiendo conservar en su poder copia de los mismos, ordenadas cronológicamente y entregar, en igual término, otra copia a cada titular.
Asimismo, en la forma y término establecidos en el artículo 25 de esta resolución los agentes de retención intervinientes ingresarán los importes retenidos.
Tampoco se exigirá al acreedor la presentación del certificado indicado en el párrafo primero, en los siguientes casos:
a)Cuando el crédito hipotecario no hubiera sido constituido en garantía de todo o parte del precio de venta del inmueble.
b)Cuando el crédito hipotecario correspondiera a un acto celebrado con anterioridad al 1° de enero de 1946.
c)Cuando el beneficio establecido conforme con las normas de retención vigentes a la fecha de realización de la enajenación no superen la suma que en dicha fecha constituía utilidad no imponible.
d)Cuando se den algunas de las circunstancias puntualizadas en el artículo 37 de esta resolución.
Los escribanos intervinientes deberán dejar constancias en el protocolo -en el texto de las respectivas escrituras traslativas de dominio- de la retención y/o percepción efectuada o la causa de su improcedencia.
Las escrituraciones de cesiones, transferencias o cancelaciones totales o parciales de hipotecas a que se refiere el presente artículo, pero relativas a hechos imponibles verificados con anterioridad al 1° de enero de 1976, deberán efectuarse siguiendo las normas y mediante los formularios que indican las Resoluciones Generales Nos. 1.472 y 1.619 y sus respectivas modificaciones, según el período fiscal al que deban atribuirse los mencionados hechos imponibles.